Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Febrero de 2017, expediente CFP 013915/2008/7/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 13915/2008/7/CFC1 “Yon, F. s/recurso de casación”

Registro nro.: 8/17 la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CFP 13915/2008/7/cfc1 caratulada “Y., F. s/recurso de casación”, con la intervención del Dr. J.A. De Luca por el Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, el Dr. H.J.L., por la querella y el Dr. N.F.D. por la defensa de F.Y..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por la querella contra la resolución dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que revocando el pronunciamiento anterior, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseyó a F.Y..

Concedido el recurso a fs. 58 fue mantenido en esta instancia a fs. 66.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del ordenamiento ritual, la defensa solicitó su rechazo, y el fiscal pidió que se haga lugar al recurso interpuesto por la querella.

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El recurrente encauzó su presentación en los términos del artículo 456 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19723028#170736991#20170209101423406 Nación, por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Manifestó que los actos interruptores del plazo de prescripción de la acción penal son los establecidos en el artículo 67, del Código Penal, cuyo apartado b) reza: “el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado”.

Señaló que el llamado a prestar declaración indagatoria se produjo el 11 de diciembre de 2013, y que la ausencia de fecha cierta para que el acto otorgue “real dinámica e inequívoco impulso persecutorio al proceso”, es una mera interpretación de los juzgadores, que no surge del texto de lo norma aplicable, razón por la cual consideró mal aplicada la norma penal.

Entendió procedente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cuatrín, G.M. y otro s/ contrabando”, según el cual, para que el llamado a prestar declaración indagatoria interrumpa la acción penal debe tener efectos concretos sobre el justiciable, lo que sucedió en autos.

En consecuencia consideró que ese llamado había satisfecho su finalidad como acto interruptor del plazo de la prescripción.

Por las razones expuestas solicitó que se revoque la resolución recurrida y efectuó reserva del caso federal.

TERCERO

Para examinar si la prescripción dictada respecto de F.Y. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de estafa procesal, previsto en el art. 172 del Código Penal, con una pena máxima de seis años de prisión se ajusta al derecho penal seleccionado en la especie, es necesario determinar si el llamado a prestar declaración indagatoria por las condiciones en las cuales fue ordenado satisfizo su naturaleza.

En esa línea de análisis surge del repaso de la causa que el 11 de diciembre de 2013 se convocó a Y. a prestar la declaración prevista en el art. 294 del Código Procesal Penal, sin fecha cierta.

Decisión que fue cuestionada por la defensa, alegando que en esas condiciones no constituía un llamado a indagatoria, sino un mero anuncio para la audiencia respectiva, y por lo que carecía del efecto interruptor de la acción penal que la ley le otorga cuando reúne los requisitos necesarios, como el de la fecha cierta.

Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LÓPEZ ALDUNCIN, Secretaria de Cámara #19723028#170736991#20170209101423406 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CFP 13915/2008/7/CFC1 “Yon, F. s/recurso de casación”

No está...

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