Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Junio de 2016, expediente FBB 015000005/2007/60/CA080
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec. D.B., de junio de 2016.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/60/CA80, caratulado:
INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘BONINI,
A. O. (D) POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.
(ART. 142 BIS INC. 5)…’
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver
el recurso de apelación interpuesto a f. sub 66, contra la resolución de fs. sub 62/64.
El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:
Conforme surge del expediente (cfr. fs. sub 105 y autorización
conferida a fs. sub 111 y 149 el imputado A. se encuentra a
exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal subrogante de esta
ciudad. Por lo que propongo al Acuerdo remitir este incidente a ese Tribunal para
resolver en relación a la solicitud de detención domiciliaria del causante.
El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:
1ro.) El señor J. rechazó a fs. sub 62/64 el arresto
domiciliario solicitado por el defensor de A. [art. 32 inc. a) y
d) de la ley 24.660 contrario sensu].
2do.) Contra dicha medida a f. sub 66 el defensor particular del
imputado interpuso recurso de apelación.
En síntesis, se agravió de que el decisorio recurrido no se ajusta
a los parámetros diseñados por el Superior en los precedentes “…A., F.…”;
…C., P.…
; y “…Boccalari, G.…” como tampoco a lo
expuesto por la CFCP en “…M., C. y otros…” ni por la CSJN en
…O., J. s/ recurso de casación…
. Manifestó que su asistido
cuenta con 72 años de edad; los exámenes médicos pasaron por alto la afección que
padece, consistente en la hipertensión arterial nocturna, la cual no puede ser
adecuadamente controlada desde el establecimiento carcelario y destacó que el
imputado se presentó espontáneamente al ser requerido por la sede judicial, sin
perjuicio de que durante el tiempo que duró su situación procesal de falta de mérito
siempre observó las reglas de soltura.
A fs. sub 88/89 vta. informó oportunamente en los términos del
art. 454, CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5) mejorando y
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 ampliando los fundamentos en favor de la concesión del beneficio por cuestiones de
salud y edad.
3ro.) Cumplida la medida para mejor proveer ordenada a f. sub
92, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver la concesión o no del
beneficio de arresto domiciliario en favor de A..
Sin perjuicio, atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP
–en sus diferentes S.– sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas
aclaraciones.
En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del
instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan
como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos
Vigo…
y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada
observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto
de prisión domiciliaria.
En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la
libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido
en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente
la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la
justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa
Torra...
la Procuradora General de la Nación expresamente compara a la detención
cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y
separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa
Olivera Róvere...
es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué
temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera
Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado
precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en
negrita no es del original–.
No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro
derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de
ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la
forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec. DDHH especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las
que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo
ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue
revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le
fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).
El instituto se aplica también para los imputados que aún gozan
del status jurídico de inocencia, en virtud del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de evitar
una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos que
han sido condenados y que no gozan del mencionado status pueden ser sus
beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado a quienes se encuentran en una mejor
situación procesal. Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge Carlos
Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con condena (no
firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F. General al
interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se encontraba
USO OFICIAL la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo procesal (cf.
punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación del
28/02/2013).
4to.) a) La prisión domiciliaria y su otorgamiento a personas de
avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en el art. 10 del
La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en
los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el
que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena
impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez
competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable
que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que
fundadamente los justifique
.
A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al
Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron
los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en
numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio
de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, la defensa de la
salud como bien individual y social, la mínima trascendencia de la pena respecto de
terceros y la atención del interés superior del niño.
Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente
manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de
la pena impuesta en detención domiciliaria:
a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el
establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia
y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;
b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período
terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la
libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole
un trato indigno, inhumano o cruel;
d) Al interno mayor de setenta (70) años;
e) A la mujer embarazada;
f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una
persona con discapacidad, a su cargo.
También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente:
La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes
médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la
supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social
calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de
organismos policial o de seguridad
.
Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, mas la
misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la
ley 26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de
personas condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código
Penal (Delitos contra la integridad sexual).
Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba