Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Junio de 2016, expediente FBB 015000005/2007/60/CA080

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec. D.B., de junio de 2016.

Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/60/CA80, caratulado:

INCIDENTE DE PRISIÓN DOMICILIARIA… EN AUTOS: ‘BONINI,

A. O. (D) POR PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS.

(ART. 142 BIS INC. 5)…’

, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver

el recurso de apelación interpuesto a f. sub 66, contra la resolución de fs. sub 62/64.

El señor Juez de Cámara, doctor J., dijo:

Conforme surge del expediente (cfr. fs. sub 105 y autorización

conferida a fs. sub 111 y 149 el imputado A. se encuentra a

exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal subrogante de esta

ciudad. Por lo que propongo al Acuerdo remitir este incidente a ese Tribunal para

resolver en relación a la solicitud de detención domiciliaria del causante.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) El señor J. rechazó a fs. sub 62/64 el arresto

domiciliario solicitado por el defensor de A. [art. 32 inc. a) y

d) de la ley 24.660 contrario sensu].

2do.) Contra dicha medida a f. sub 66 el defensor particular del

imputado interpuso recurso de apelación.

En síntesis, se agravió de que el decisorio recurrido no se ajusta

a los parámetros diseñados por el Superior en los precedentes “…A., F.…”;

…C., P.…

; y “…Boccalari, G.…” como tampoco a lo

expuesto por la CFCP en “…M., C. y otros…” ni por la CSJN en

…O., J. s/ recurso de casación…

. Manifestó que su asistido

cuenta con 72 años de edad; los exámenes médicos pasaron por alto la afección que

padece, consistente en la hipertensión arterial nocturna, la cual no puede ser

adecuadamente controlada desde el establecimiento carcelario y destacó que el

imputado se presentó espontáneamente al ser requerido por la sede judicial, sin

perjuicio de que durante el tiempo que duró su situación procesal de falta de mérito

siempre observó las reglas de soltura.

A fs. sub 88/89 vta. informó oportunamente en los términos del

art. 454, CPPN (s/ ley 26.374 y Acordada CFABB 72/08, ptos. 4 y 5) mejorando y

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 ampliando los fundamentos en favor de la concesión del beneficio por cuestiones de

salud y edad.

3ro.) Cumplida la medida para mejor proveer ordenada a f. sub

92, este Tribunal se encuentra en condiciones de resolver la concesión o no del

beneficio de arresto domiciliario en favor de A..

Sin perjuicio, atento la actual doctrina de la CSJN y de la CFCP

–en sus diferentes S.– sobre la materia bajo análisis, deben realizarse determinadas

aclaraciones.

En primer lugar, debe definirse claramente la naturaleza del

instituto en cuestión, pues nuestros máximos tribunales a la hora de resolver citan

como fundamento los dictámenes de la Procuradora General de la Nación en los fallos

Vigo…

y “O. Róvere…”, dictámenes y fallos sobre los cuales esta Alzada

observa una extensión de su alcance que no se corresponde con la esencia del instituto

de prisión domiciliaria.

En efecto, en la causa “Vigo...” se dice textualmente “...Y la

libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habría cometido

en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras [...] facilita claramente

la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la

justicia.” (punto III, último párrafo del dictamen del 31/8/2009); también en la causa

Torra...

la Procuradora General de la Nación expresamente compara a la detención

cautelar domiciliaria con la prisión preventiva como dos institutos distintos y

separados (punto II, 2do. párrafo del dictamen del 23/5/2013); por su parte en la causa

Olivera Róvere...

es la propia Corte la que señala “...que al resolver qué

temperamento adoptar respecto de la libertad provisional del imputado Olivera

Róvere se había omitido atender al estándar sentado por esta Corte en el citado

precedente “Vigo”...” (voto de la mayoría, consid. 5to., 3er. párrafo) –el destacado en

negrita no es del original–.

No puede pasarse por alto que la prisión domiciliaria en nuestro

derecho, no implica la libertad del imputado, sino que resulta ser un modo de

ejecución de la prisión –ya sea como pena o como medida cautelar–, pero bajo la

forma domiciliaria, por lo cual su beneficiario sigue detenido y sujeto a una relación

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec. DDHH especial con el juez de la causa que implica la imposición de precisas limitaciones, las

que en el caso de incumplimiento provocarían la revocación del beneficio, tal lo

ocurrido en esta jurisdicción con el imputado A. a quien le fue

revocado el arresto domiciliario por haber desobedecido las reglas de conducta que le

fueron fijadas (cfr. expediente nº 67.929 del 14/05/2013).

El instituto se aplica también para los imputados que aún gozan

del status jurídico de inocencia, en virtud del art. 11 de la ley 24.660 y en aras de evitar

una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que si aquellos que

han sido condenados y que no gozan del mencionado status pueden ser sus

beneficiarios, con mayor razón debe ser aplicado a quienes se encuentran en una mejor

situación procesal. Aquí reside otra diferencia sustancial con el caso de Jorge Carlos

Olivera Róvere, pues al ser analizado por la CSJN, éste se encontraba con condena (no

firme) a prisión perpetua, siendo incluso uno de los argumentos del F. General al

interponer recurso extraordinario que el avanzado estado procesal en que se encontraba

USO OFICIAL la causa mediando sentencia condenatoria era lo que elevaba el riesgo procesal (cf.

punto I, 4to. párrafo del dictamen de la Procuradora General de la Nación del

28/02/2013).

4to.) a) La prisión domiciliaria y su otorgamiento a personas de

avanzada edad y por problemas en su salud está prevista desde antaño en el art. 10 del

Código Penal.

La ley 24.660 en su redacción original, regulaba el instituto en

los arts. 32 a 34, estableciendo en el art. 33: “El condenado mayor de setenta años o el

que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena

impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez

competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable

que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que

fundadamente los justifique

.

A partir de la modificación introducida por la ley 26.472 al

Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley 24.660) se ampliaron

los supuestos de procedencia del instituto, adecuándose a las pautas fijadas en

numerosos tratados internacionales sobre derechos humanos de raigambre

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 constitucional (art. 75 inc. 22, CN), en los que se reconoció expresamente el principio

de humanidad en la ejecución de las penas privativas de la libertad, la defensa de la

salud como bien individual y social, la mínima trascendencia de la pena respecto de

terceros y la atención del interés superior del niño.

Con esta reforma, el art. 32 quedó redactado de la siguiente

manera: “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de

la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) Al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el

establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia

y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padezca una enfermedad incurable en período

terminal; c) Al interno discapacitado cuando la privación de la

libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole

un trato indigno, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;

e) A la mujer embarazada;

f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una

persona con discapacidad, a su cargo.

También modificó el art. 33, cuyo texto pasó a ser el siguiente:

La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.

En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes

médico, psicológico y social. El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la

supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social

calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de

organismos policial o de seguridad

.

Este artículo recibió una reforma posterior por ley 26.813, mas la

misma consistió en el agregado de tres párrafos a continuación del texto dado por la

ley 26.472 sin alterarlo, regulando pautas de aplicación diferenciada en los casos de

personas condenadas por algunos de los delitos tipificados en el Título 3 del Código

Penal (Delitos contra la integridad sexual).

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: J.F., Juez de Cámara Firmado por: JOSÉ MARIO TRIPPUTI, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.Y., SECRETARIO FEDERAL #19458037#153801177#20160530094426118 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 15000005/2007/60/CA80 – Sec...

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