Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Agosto de 2016, expediente FTU 007782/2015/TO01/43

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SANTIAGO DEL ESTERO 7782/2015 Incidente Nº 43 - IMPUTADO: OLMEDO DE ARZUAGA, S.D. s/INCIDENTED.R.S. delE., 29 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTO: el recurso de casación interpuesto en contra de providencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2016, por el Dr. S.O..

CONSIDERANDO:

Que el Dr. S.O., en representación de S.D.O. de Arzuaga, ha interpuso recurso de casación en contra de providencia dictada en fecha 10 de agosto de 2016 que dispuso: “

  1. Rechazar el planteo de recusación formulado por el Dr. S.O. en contra del Dr. J.R.P., por resultar manifiestamente improcedente (art. 55 y concordantes del CPPN)

    Argumenta como fundamento del recurso esgrimido: 1-que los jueces firmantes de la resolución atacada se encontraban también recusados al momento de resolver; 2-que no fueron analizadas cuestiones objetivas en el resolutorio en relación a la falta de parcialidad del magistrado; 3-que la resolución atacada resulta arbitraria y viola el principio de congruencia, en virtud de que el art. 123 del C.P.P.N. establece que las sentencias y autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad; 4- sostiene que en razón de la falta de motivación la sentencia atacada es nula de nulidad absoluta en los términos del art. 166 en consonancia con el art. 123 del CPPN; 5- que el fallo impugnado ha incurrido en inobservancia de normativa constitucional e internacional , en consonancia con el debido proceso legal y la defensa en juicio que ellas amparan.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

    Entrando en el análisis de la cuestión planteada, debemos resaltar que las cuestiones atinentes a la materia de recusación no revisten el carácter de aquellas que imposibiliten la continuación del proceso, ya que es pacífico criterio Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado(ante mi) por: MARTINEZ LLANOS MARIO, SECRETARIO #28621646#160335107#20160829190632058 jurisprudencial que “la resolución que recaiga...

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