Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 31 de Octubre de 2016, expediente FTU 026077/2014/TO01/4

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN 26077/2014 Incidente Nº 4 - IMPUTADO: VILLAGRAN, J.E. s/INCIDENTE DE NULIDAD San Miguel de Tucumán, 28 de octubre de 2016.- LC AUTOS Y VISTOS:

Que vienen estos autos a despacho para resolver el planteo de nulidad interpuesto por la defensa de J.E.V. a fs. 3/10 vta. del presente incidente, y CONSIDERANDO:

Que a través del planteo incoado por la defensa de J.E.V., se solicita la declaración de nulidad del procedimiento de requisa realizada a su defendida el día 19/11/2014 por haberse apartado de los requerimientos establecidos por el Código Procesal Penal de la Nación (arts 166, 167, 230 y 230 bis), al no solicitarse la correspondiente orden judicial y por resultar violatorio del derecho a la intimidad y la dignidad humana, es decir por constituir un acto degradante e indigno.

I. El Defensor Oficial sostiene que “(…) la presente Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #28710120#165672717#20161031090923236 causa se inicia con el acta de procedimiento de fs. 1 de fecha 19/11/2014…. Que siendo hs. 16.00 la cabo A., quien cumplía funciones de requisadora corporal procede a requisar a V.J.E., quien visita a su concubino G.N. (…)

Quien estaba acompañada por su hija menor. Se realiza una requisa profunda en un recinto cerrado a fin de resguardar el pudor y se le solicitó a la ciudadana V. que se sacara las prendas íntimas y que se inclinara levemente, observando a simple vista en su vagina un envoltorio de plástico transparente que contenía una sustancia vegetal aparentemente prohibida (…) Se da intervención a digedrop, en presencia de las testigos se procede a la apertura del envoltorio plástico con sustancia vegetal que por sus características se trataría de marihuana y el mismo se encontraba en una bolsa de plástico con sustancia blanca. Peso obtenido; 62 grs de marihuana y 40 grs de cocaína.

Sostiene el Defensor que “A)…la requisa realizada a mi defendida constituye un acto nulo al no haberse cumplido con los recaudos procesales previstos en los arts 230 y 230 bis dado que: No existió sospecha razonable para que proceda a la requisa de las partes íntimas sin la correspondiente orden judicial; no nos encontrábamos ante un flagrante delito ni en un acto de emergencia que hubiere permitido la realización de la medida, aun cuando se pretendiera que existió sospecha, sin la correspondiente orden judicial”. El Sr. Defensor transcribe los artículos 230 y 230 bis y Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #28710120#165672717#20161031090923236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN remarca que “…no surge de dicha acta cual fue la actitud demostrada por mi asistida que hiciera presumir que ocultaba algo prohibido, lo que hubiera justificado realizar tal acto intrusivo, violatorio de la intimidad y la dignidad humana. A lo que se suma que se realizó sin la correspondiente orden judicial y sin testigos presenciales. Tampoco nos encontramos ante un acto de emergencia o urgencia (…) En esa inteligencia, y siempre adoptando una posición respetuosa de las garantías procesales, se considera que cuando a criterio de las autoridades carcelarias existan motivos suficientes para presumir que la persona que es objeto de intromisión estatal, oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito; en este caso, será el Juez quien mediante resolución fundada dispondrá la medida (art 230 CPPN) (…) de ahí, que el principio es que debe entenderse que las circunstancias que habilitan a las fuerzas de seguridad a efectuar una requisa personal son excepcionales y la interpretación de las normas que rigen la cuestión debe ser de carácter restrictivo, con la finalidad de no violentar el principio de legalidad. Esto, siguiendo el fallo CSJN “D.”.

Es así que el acta que da cuenta de la requisa, no proporcionó las razones por las que no se dio intervención al juez competente, solicitando una orden de requisa escrita que la habilitara a revisar a la visita, con los medios adecuados y con la asistencia de personal médico idóneo. Como así tampoco surge del acta la forma en que se produjo la extracción del objeto que se Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #28710120#165672717#20161031090923236 encontraba dentro de la vagina.

B) La requisa se realizó en contra de la dignidad humana y de su derecho a la intimidad: No resulta justificado que el personal policial revise en sus partes íntimas, a una persona sin que se hubiera procurado la presencia de un profesional médico, sin la orden judicial correspondiente, sin testigos presenciales, así como también se podría haber valido de otros medios no invasivos de la intimidad para proceder a detectar la presencia del objeto extraño.

En consecuencia, este acto se encuentra en contra de la dignidad y del derecho a la intimidad de la misma.

Específicamente, en la situación de autos, la Sra.

V. fue víctima de una inspección vaginal denigrante e inhumana… y, peor aún, la Cabo Alonso que llevó a cabo la requisa NO ES PERSONAL IDÓNEO PARA REALIZAR TAL PRÁCTICA INTRUSIVA EN EL CUERPO DE MI ASISTIDA. En este sentido, “…la Comisión Interamericana en su informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de L. en las Américas del año 2011, insistió

que la realización de este tipo de requisa corporal invasiva “solo puede estar a cargo de profesionales de la salud, con la estricta observancia de seguridad e higiene, dado el posible riesgo de daño físico y moral a una persona” (…). Además, de acuerdo a lo prescripto por el art. 28 CN, respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida, se postula que la invasión en el cuerpo de las personas debe ser excepcional en cuanto se trata de Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: DR. C.E.I.J.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. G.E.C., PRESIDENTE Firmado(ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA #28710120#165672717#20161031090923236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE TUCUMAN buscar un balance entre el interés legítimo de los familiares de realizar visitas sin restricciones abusivas y el interés público de garantizar la seguridad en las cárceles. Y, en esta colisión de interés debe resolverse con aplicación del principio in dubio pro reo…”

Asimismo cita el Sr Defensor los instrumentos de derechos humanos referidos a la intimidad y dignidad de las personas, así como también doctrina y jurisprudencia al respecto

II. Que a fs. 12/18 vta, contesta la vista conferida el Sr.

Fiscal General y manifiesta que, en forma concordante con el planteo, propiciará la declaración de nulidad de la requisa personal íntima efectuada a la Sra. V. y que solicitará el sobreseimiento.

Sostiene el F. que “El acta de procedimiento que documenta la requisa corporal efectuada a la Sra. J. da cuenta de un suceso histórico incausado. Literalmente señala que aproximadamente a hs. 16:15 “en circunstancias en que la C.A., quien se encontraba cumpliendo la función de requisadora corporal de las Unidades uno y dos, la misma procede a requisar a la ciudadana V.J.E.…, quien visita en calidad de concubina al interno procesado N.G.D., alojado en la Unidad Nº 2,… le solicita a la misma que se sacara las prendas íntimas y que se inclinara levemente, observando a simple vista en su vagina, un...

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