Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 1 de Septiembre de 2016, expediente CCC 028835/2016/TO02/3

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28835/2016/TO2/3 Buenos Aires, 1 de septiembre de 2016.

Y VISTOS:

Para resolver sobre el pedido de excarcelación, en términos de libertad asistida, efectuado por la señora Defensora Oficial, a favor de J.C.G., en la presente causa n° 4805, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30 de la Capital Federal; Y CONSIDERANDO:

I.

Que, por sentencia no firme, dictada por este Tribunal el 1 de septiembre de 2016, se resolvió: “…

  1. CONDENAR a J.C.G. o S.E.A. o J.C.C. o M.Á.C. o J.C.C.C. o M.Á.C. o D.A.C. o D.A.G. o D.A.H. o D.A.M. o D.A.M. o S.E.M. o J.L.R., de las demás condiciones personales mencionadas “ut-supra” y obrantes en la causa, como coautor material penalmente responsable del delito de robo, en grado de tentativa, a la PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN, de efectivo cumplimiento, y al pago de las COSTAS PROCESALES (arts. 5, 29, inc.3°, 40, 41, 42, 45, 164 del Código Penal y arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

  2. DECLARAR que la pena impuesta a J.C.G. o S.E.A. o J.C.C. o M.Á.C. o J.C.C.C. o M.Á.C. o D.A.C. o D.A.G. o D.A.H. o D.A.M. o D.A.M. o S.E.M. o J.L.F. de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28825223#161045910#20160901141949044 RODRÍGUEZ vencerá el doce de enero de dos mil diecisiete (12-01-2017) a las veinticuatro horas, debiéndose hacerse efectiva su libertad a las doce horas de ese mismo día (art. 77 del C.P.); y caducará a todos los efectos legales el doce de enero de dos mil veintisiete (12-01-2027) (art. 51 del C.P.)...“ -cfr. fs. 149/157-.

  3. Que, la señora Defensora Oficial solicitó la excarcelación de J.C.G., bajo el régimen de la libertad asistida (art. 54 de la ley 24.660). –ver fs.1/ 4-.

  4. Corrida que fue la respectiva vista, el señor F. General –por sus fundamentos- consideró que, no corresponde hacer lugar al beneficio solicitado en los términos de libertad asistida. –ver fs. 8/9-.

    Voto de los doctores M.M.R. y G.E.F.:

  5. Que, si bien, en principio, la condición de “procesado” que todavía reviste el causante, obstaría a la concesión del beneficio, en el caso, la particular situación procesal por la que atraviesa el imputado, merece ser considerada a riesgo de causarle un perjuicio de imposible reparación ulterior, atento que, teniendo en cuenta el tiempo de detención que viene sufriendo el encartado a la fecha –tres meses y veinte días-, conforme surge del cómputo de pena practicado a fs. 149/157 del principal en relación a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento y costas, que por sentencia no firme se le impusiera, prorrogar la resolución de la presente solicitud a su ingreso al régimen de progresividad del tratamiento penitenciario, conllevaría, necesariamente, al agotamiento total de la pena en situación de detención.

    Así las cosas, el Tribunal considera que, en casos como el que nos ocupa, una interpretación armónica de la normativa que regula la libertad asistida, permite sostener que si bien el pedido formulado debe ser resuelto con Fecha de firma: 01/09/2016 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #28825223#161045910#20160901141949044 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal N° 30 de la Capital Federal CCC 28835/2016/TO2/3 expresa y concreta consideración de los informes que establece el art. 54 de la ley 24.660, su ausencia no puede erigirse en base de una decisión denegatoria, máxima cuando la aplicación de este instituto a personas que aún se encuentran procesadas, resulta admitido en su art. 11 por la propia ley 24.660.

    Así lo ha sostenido reiteradamente la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en cuanto a que la ausencia de los referidos informes “…no puede erigirse en base de una decisión denegatoria; ello teniendo en cuenta especialmente el carácter excepcional de la denegatoria del beneficio de la libertad asistida…” (cnfr. C.N.C.P., S.I., causa n° 1902 “F., G.W. s/recurso de casación, rta. 28/2/2000).

    En tal sentido, la asimilación in bonam parte del derecho consagrado en el art. 13 del C.P., al caso puntual que prevé el art. 54 de la citada ley, resulta procedente pues las disposiciones que coartan la libertad deben ser interpretadas en forma restrictiva, a la luz de la exigencia de la normativa procesal prevista en el art. 2° del código de forma (cfr. CNCP, S.I., causa citada).

    Así, sin perjuicio de no contarse –a esta altura- con los informes exigidos por la normativa que regula este instituto, lo cierto es que del ¨informe de evolución¨ confeccionado por la Sección Servicio Criminológico del C.P.F.C.A.B.A., surgen pautas de comportamiento que permiten merituar que el encartado ha respondido adecuadamente a las pautas de comportamiento y convivencia que se le impartieran...

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