Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES, 9 de Agosto de 2016, expediente FCT 001554/2015/TO01/3

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

Nº Corrientes, 09 de agosto de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados “Incidente de Excarcelación de Mallorquin, A.F.” que tramitan bajo el Nº FCT 1554/2015/TO1/3 por ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Corrientes, provincia homonimia, de los cuales; RESULTA: Que, vienen los autos a consideración del Tribunal en virtud del pedido de excarcelación efectuado por el defensor particular J.C.V. a fs.1/8 en favor de su asistido A.F.M..

En lo medular, dijo que de las circunstancias del hecho, del material colectado y en atención al reconocimiento de la condición de consumidor de su pupilo, el delito que se le imputaba a M. debía calificarse como "tenencia para consumo", no teniendo que responder respecto de la sustancia hallada en el interior de la motocicleta marca G., modelo 110, dominio 005-HIT, que se encontraba en el patio del domicilio del mismo.

Alegó que de haber actuado la prevención tal como debiera, habría detenido al usuario o titular de dicho moto-vehículo imputándole transporte de estupefacientes (Art. 5, Inc "c", Ley 23737), ya que la moto no era conducida por su defendido, no era usuario de la misma, y no era su defendido quien debía dar explicaciones al respecto ya que solo tenía a su cargo reparar dicho vehículo.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, sostuvo que debía declararse la inconstitucionalidad de la consecuencia jurídica prevista en el art. 5 de la ley 23737 para el supuesto de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por resultar objetiva y subjetivamente en el presente caso un acto de reducido desvalor. Adujo que el delito que se le enrostraba a su asistido constituía una fase de anticipación de la punición que era propia del estado de policía y por fruto de la errónea actividad del legislador en la especie al momento de criminalizar conductas considerándolas típicas.

Luego de referirse a los antecedentes de la causa, a la calificación legal del hecho típico atribuido a su pupilo, y a los presupuestos normativos que rigen el encarcelamiento preventivo, citando jurisprudencia que estimó aplicable al caso, dijo que las condiciones personales de M. le permitían sostener que el nombrado no intentaría fugarse ni obstaculizaría la investigación. Dijo que tal conclusión no era antojadiza, sino que surgía de las condiciones económicas, personales, culturales y de la absoluta falta de medios de toda índole que permitieran a su defendido enfrentar una clandestinidad.

Además, señaló que el arraigo de MALLORQUÍN se encontraba acreditado a partir de las investigaciones realizadas por el personal encargado de la Prevención y por los resultados de los sondeos vecinales practicados al efecto que daban cuenta del lugar y el tiempo donde vivía su asistido, a lo que se sumaba el hecho de que un familiar (hermana)

vivía en la misma ciudad; y, respecto al trabajo, dijo que se reinsertaría en el mercado laboral como mecánico para poder llevar adelante su vida del modo más digno posible.

Asimismo, sopesó las condiciones económicas de su defendido, su estado de vulnerabilidad, su nivel socio-cultural, ofreció caución juratoria y concluyó su presentación solicitando la excarcelación de su ahijado procesal, y se declare la inconstitucionalidad de la Fecha de firma: 09/08/2016 Firmado por: V.A.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.B.C., SECRETARIA DE CAMARA #28539551#159040525#20160809101820846 Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional"

respuesta punitiva prevista en el artículo 11º inciso “c” de la ley 23737 en caso de que se considere el monto de la pena como una presunción iuris tantum.

En dictamen que luce a fs.14/15vta., el representante del Ministerio Público Fiscal peticionó que no se hiciera lugar a la excarcelación requerida.

Destacó que para la procedencia del instituto procesal solicitado era básico establecer que en nuestro sistema jurídico no existían derechos absolutos, ya que resulta imprescindible para hacer posible la vida en sociedad, que estén regulados, limitados, acotados, en fin que tengan restricciones. De esta manera, dijo el F., el derecho a permanecer en libertad durante el proceso puede estar condicionado a garantías que aseguren su comparendo a juicio (CADH 7.5), de allí que exista el instituto de la prisión preventiva.

Indicó que de la lectura de la causa se evidencian los extremos para mantener el encarcelamiento preventivo: 1.- verificación prima facie de la existencia de un hecho y la participación del imputado y 2.- existencia de riesgo procesal.

En relación al primero, dijo que del expediente surge que se ha formulado Requerimiento de Elevación a Juicio - fs. 243/248- en el que se han explicitado las condiciones de tiempo, lugar y modalidad delictiva, se ha descripto la conducta del imputado y su responsabilidad, así como el encuadramiento legal –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c in fine de la ley 23.737)-, todo ello en base a las pruebas que allí se han indicado y valorado, y que presentaban un cuadro de imputación armónico y contundente.

Por otra parte, indicó que una objetiva y provisional valoración de las características del hecho le hacían presumir la existencia de riesgo procesal (art. 319 CPPN). Refirió que de las...

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