Sentencia de Sala B, 15 de Octubre de 2015, expediente FRO 021852/2014/3/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Int. Rosario, 15 de octubre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 21852/2014/3 de entrada caratulado “Inc. de Medida –cautelar en autos SELLIEZ, N.N. c/ AFIP – Estado Nacional y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la AFIP – DGI (fs. 74/87), contra la resolución del 17/12/2014 mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por N.N.S. y R.A.V., ordenando a la AFIP y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de realizar el descuento correspondiente al Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios de los actores desde la notificación de la presente resolución y meses sucesivos (fs. 45/48 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó traslado a la contraria (fs. 89/89), habiéndose contestado (fs. 90/100), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 132).

Recibidos en esta Sala “B”, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 133).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Los actores inician la presente acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) de la Ley 24.631 en cuanto deroga los incisos p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628 todo en base a lo dispuesto por la Acordada 20/96 de la CSJN y lo normado en la C.N., así como la devolución de la totalidad de las sumas retenidas hasta ahora de la jubilación a la actora en concepto de impuesto a las ganancias, con más sus intereses, con costas a las demandadas.

    P. también el dictado de una medida cautelar a fin de que se proceda el cese inmediato del descuento por Impuesto a las Ganancias, sobre el haber jubilatorio mensual de la actora, contra la AFIP, Estado Nacional y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 26/37 vta.).

  2. ) La Administración Federal de Ingresos Públicos se agravió, al sostener que la resolución recurrida impone una conducta de imposible Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA cumplimiento material, por cuanto AFIP no es quien efectúa la retención o descuento.

    Adujo que la medida cautelar solicitada coincide con el fondo de sus pretensiones.

    Manifestó que hay un apartamiento de la jurisprudencia de ambas Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario e incumplimiento de recaudos de la ley 26.854 aplicables aun a los amparos.

    Adujo que no se corrió traslado para que su parte produzca informe previo en los términos del art. 4 inc. 2 de la Ley 26.854, ni tampoco se fijó

    el plazo de vigencia a la precautoria conforme lo establece el art. 5.

    Se quejó por cuanto cree que la medida apelada no cuenta con el presupuesto de verosimilitud del derecho.

    En relación a este requisito, señaló que primero corresponde determinar si conforme la legislación santafesina pueden los actores ser catalogados como funcionarios judiciales o no en los términos de la le ley 11.196 y en caso de serlo, si tienen o no asignada una remuneración igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo acudirse a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Santa Fe según su redacción anterior o posterior a la entrada en vigencia de la ley 13.178.

    Sostuvo que solo en caso afirmativo (si se trata de un funcionario cuya remuneración en actividad era igual o superior a la de un Juez de Primera Instancia), se torna inaplicable la derogación (dispuesta por la ley 24.631) de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (inc. p y r del art. 20-

    to. 1986) y en su caso, podría ser aplicable la Acordada 56/96 CSJN, que solo resultan operativas en relación a las sumas que perciben los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en Actividad y que no estén amparados por la Acordada 20/96 –y por tanto no exentos de tributar ganancias-; por el contrario, no resultan comprensivas de las sumas percibidas por dichos funcionarios y/o empleados a partir de su jubilación.

    Señaló que el concepto de “Juez de primera instancia” utilizado por el máximo tribunal, fue un concepto abierto, en el sentido que corresponde Fecha de firma: 15/10/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación evaluar dentro del ámbito de cada jurisdicción (en el caso de autos en la Provincia de Santa Fe) a quién debe considerarse como tal, pero que todo ello ni siquiera ha sido tenido en cuenta por el a quo al momento de otorgar la cautelar impugnada.

    Destacó que a los fines de determinar cuándo un...

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