Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Octubre de 2015, expediente FMZ 062000281/2009/29/CA011
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 Mendoza, 02 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes n° FMZ 62000281/2009/29/CA11, caratulados: “Incidente de
aplicación de la ley 24.390 en autos ALLENDE, E. p/ delito anterior al
sistema”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A” de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de apelación subsidiario deducido por la
defensa del encartado E. a fs. sub 12/14;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. sub 1/6 el Ministerio Fiscal solicita, atento que estaba próximo a
cumplirse el plazo ordinario de prisión preventiva del imputado E. A., la
prórroga de dicho arresto cautelar.
II. Que a fs. sub 7/10 vta. el juez aquo dispone la prórroga de la prisión
preventiva en los términos del art. 1º, segundo supuesto de la ley 24.390 (según redacción
ley 25.340), sin perjuicio de la mantención de la modalidad de cumplimiento domiciliario
oportunamente impuesto, elevando las actuaciones a esta Cámara Federal en los términos
del art. 1º in fine de la ley 24.390.
III. Que contra dicho decisorio la defensa de A., ejercida por el Dr.
E. S. A., deduce nulidad absoluta del procedimiento y apelación
subsidiaria (fs. sub 12/14).
Apunta que el procedimiento resulta nulo en tanto que el incidente se tramitó a
instancias del M. sin que en ningún momento se haya dado el derecho de
defensa a su parte vulnerando así las garantías de raigambre constitucional como el debido
proceso y la defensa en juicio, añadiendo que el perjuicio existe desde que su defensa no
pudo ejercer su rol procesal, poniendo de manifiesto el hecho de haberse resuelto la
prórroga de la prisión preventiva sin contradicción con esta parte y sin fundamentos, lo que
implica una condena anticipada de su defendido.
Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., S. Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., Secretario Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 Que, subsidiariamente, deduce apelación y expresa los motivos de su
impugnación esbozando las siguientes razones: que no existe riesgo alguno de fuga del Dr.
A., ni muchos menos que éste pueda tratar de borrar los rastros del delito; la ejemplar
conducta de su defendido desde que quedó detenido; que la detención domiciliaria debido a
su delicado estado de salud le impide tratar cabalmente sus dolencias; que es jubilado del
Poder Judicial de la Nación y que ella es su única fuente de ingresos razón por la cual
cualquier intento de fuga lo privaría de su medio de vida y perdería su cobertura de salud;
que la prórroga importa en los hechos responsabilizar al imputado por la demora del
proceso en detrimento de su libertad y en franca violación a derechos consagrados por
tratados de derechos humanos; que tampoco se verifica voluminosidad o complejidad del
proceso y; que no existe fecha cierta de audiencia de debate.
Fecha de firma: 02/10/2015 Hace reserva del caso federal.
Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., S. I. Que arribados los autos a esta Alzada (fs. sub 11 y vta.) e integrada la Sala
(fs. sub 44), se fijó fecha de audiencia en los términos del art. 454 del rito penal informando
la defensa quejosa a fs. sub 46/48 y el Ministerio Fiscal a fs. sub 49/50, esgrimiendo
argumentos a cuyos fundamentos nos remitimos brevitatis causae.
V. Que evaluadas las razones expuestas por el a.quo se estima corresponde
rechazar las impugnaciones impetradas y confirmar la misma, atento los motivos que
seguidamente se esbozan.
En primer lugar nos referiremos a la cuestión de la “nulidad del
procedimiento”, para luego abordar lo relativo a la “procedencia de la prórroga de la
prisión preventiva”.
-
) Es dable recordar que en materia de nulidades el código de forma (ley
23.984) ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de
nulidades específicas, lo que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz
cuando la forma que lo regula contenga Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., Secretario Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del
digesto ritual cuando dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se
hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.
Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del
mismo plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y
declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo
prescribe taxativamente el art. 168, 2° párrafo del ordenamiento ritual.
Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a
los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino que muy
por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá
fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser
concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe
surgir claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo
(conf. doctr. C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).
-
) En el sub discussio, teniendo en cuenta lo anteriormente destacado y las
normas procesales vigentes en la materia, podemos concluir que no se han visto
conculcados principios constitucionales que nos permitan, fundadamente, disponer la
...
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