Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Octubre de 2015, expediente FMZ 062000281/2009/29/CA011

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 Mendoza, 02 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes n° FMZ 62000281/2009/29/CA11, caratulados: “Incidente de

aplicación de la ley 24.390 en autos ALLENDE, E. p/ delito anterior al

sistema”, venidos del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “A” de la Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza en virtud del recurso de apelación subsidiario deducido por la

defensa del encartado E. a fs. sub 12/14;

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub 1/6 el Ministerio Fiscal solicita, atento que estaba próximo a

cumplirse el plazo ordinario de prisión preventiva del imputado E. A., la

prórroga de dicho arresto cautelar.

II. Que a fs. sub 7/10 vta. el juez aquo dispone la prórroga de la prisión

preventiva en los términos del art. , segundo supuesto de la ley 24.390 (según redacción

ley 25.340), sin perjuicio de la mantención de la modalidad de cumplimiento domiciliario

oportunamente impuesto, elevando las actuaciones a esta Cámara Federal en los términos

del art. 1º in fine de la ley 24.390.

III. Que contra dicho decisorio la defensa de A., ejercida por el Dr.

E. S. A., deduce nulidad absoluta del procedimiento y apelación

subsidiaria (fs. sub 12/14).

Apunta que el procedimiento resulta nulo en tanto que el incidente se tramitó a

instancias del M. sin que en ningún momento se haya dado el derecho de

defensa a su parte vulnerando así las garantías de raigambre constitucional como el debido

proceso y la defensa en juicio, añadiendo que el perjuicio existe desde que su defensa no

pudo ejercer su rol procesal, poniendo de manifiesto el hecho de haberse resuelto la

prórroga de la prisión preventiva sin contradicción con esta parte y sin fundamentos, lo que

implica una condena anticipada de su defendido.

Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., S. Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., Secretario Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 Que, subsidiariamente, deduce apelación y expresa los motivos de su

impugnación esbozando las siguientes razones: que no existe riesgo alguno de fuga del Dr.

A., ni muchos menos que éste pueda tratar de borrar los rastros del delito; la ejemplar

conducta de su defendido desde que quedó detenido; que la detención domiciliaria debido a

su delicado estado de salud le impide tratar cabalmente sus dolencias; que es jubilado del

Poder Judicial de la Nación y que ella es su única fuente de ingresos razón por la cual

cualquier intento de fuga lo privaría de su medio de vida y perdería su cobertura de salud;

que la prórroga importa en los hechos responsabilizar al imputado por la demora del

proceso en detrimento de su libertad y en franca violación a derechos consagrados por

tratados de derechos humanos; que tampoco se verifica voluminosidad o complejidad del

proceso y; que no existe fecha cierta de audiencia de debate.

Fecha de firma: 02/10/2015 Hace reserva del caso federal.

Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., S. I. Que arribados los autos a esta Alzada (fs. sub 11 y vta.) e integrada la Sala

(fs. sub 44), se fijó fecha de audiencia en los términos del art. 454 del rito penal informando

la defensa quejosa a fs. sub 46/48 y el Ministerio Fiscal a fs. sub 49/50, esgrimiendo

argumentos a cuyos fundamentos nos remitimos brevitatis causae.

V. Que evaluadas las razones expuestas por el a.quo se estima corresponde

rechazar las impugnaciones impetradas y confirmar la misma, atento los motivos que

seguidamente se esbozan.

En primer lugar nos referiremos a la cuestión de la “nulidad del

procedimiento”, para luego abordar lo relativo a la “procedencia de la prórroga de la

prisión preventiva”.

  1. ) Es dable recordar que en materia de nulidades el código de forma (ley

    23.984) ha adoptado el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad o de

    nulidades específicas, lo que implica que un acto procesal sólo podrá ser declarado ineficaz

    cuando la forma que lo regula contenga Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: M.Á.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: L.E.R.B., Secretario Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA FMZ 62000281/2009/29/CA11 expresamente aquélla sanción. Dicha máxima se encuentra regulada en el art. 166 del

    digesto ritual cuando dispone que: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se

    hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad”.

    Igualmente se entiende que las causales de nulidad contenidas en el art. 167 del

    mismo plexo, en sus tres incisos, son genéricas, sólo considerables como absolutas y

    declarables por ende de oficio cuando afecten garantías constitucionales, conforme lo

    prescribe taxativamente el art. 168, 2° párrafo del ordenamiento ritual.

    Por ello, el solo hecho de invocar garantías constitucionales, no es suficiente a

    los fines de convertir una posible nulidad de carácter genérico en absoluto, sino que muy

    por el contrario, quien mantenga dicha pretensión durante un proceso, deberá

    fehacientemente comprobar la existencia de la misma y su perjuicio, ya que éste debe ser

    concreto y real, de modo tal que de la presentación efectuada por el propio interesado debe

    surgir claramente el interés afectado y las razones invocadas con prueba cierta de su planteo

    (conf. doctr. C.S.J.N. en Fallos 307:1656; 310:211 y 314; 407 entre otros).

  2. ) En el sub discussio, teniendo en cuenta lo anteriormente destacado y las

    normas procesales vigentes en la materia, podemos concluir que no se han visto

    conculcados principios constitucionales que nos permitan, fundadamente, disponer la

    ...

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