Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 19 de Agosto de 2016, expediente FLP 000605/2010/TO01/20

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 605/2010 Incidente Nº 20 IMPUTADO: ETCHECOLATZ , M.O.

s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La Plata, 19 de agosto de 2016.

AUTOS Y VISTOS: para resolver en el presente incidente N° 605/2010/TO1/20,

caratulado “E., M.O. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria”

(correspondiente asimismo a la causa acumulada N° 91003399/2012/TO1), originario de este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata, el pedido de detención domiciliaria

M.O.E. planteado por su defensa.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 1/9 las Dras. N.C. y Y.F., Defensoras

    Públicas Coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles, solicitaron se conceda en estas

    actuaciones el arresto domiciliario a su defendido M.O.E. según lo

    normado en el art. 32 de la ley 24.660, en los mismos términos que lo resuelto por este Tribunal

    con fecha 22 de julio de 2016 en el Legajo N° 68 caratulado “QUERELLANTE: UNLP; CTA;

    APDH; PIZA, SLUSKY, DIEZ, AXAT, PICARDI, B. Y OTROS IMPUTADO:

    ETCHECOLATZ, MIGUEL OSVALDO S/ LEGAJO DE SALUD” de las causas N°

    91003389/2012 y N° 91133453/2013/TO1, con motivo de su avanzada edad y su grave y

    delicado estado de salud con riesgo de muerte súbita.

    Para fundar su petición, las letradas defensoras citaron resoluciones de la Cámara

    Federal de Casación Penal auto del 10 de febrero de 2011 (registro N° 17.938) de la Sala II, de

    los autos caratulados “F., R. s/ recurso de casación” expte. N° 13.493; auto del 22

    de diciembre de 2008 de la Sala III, en los autos “S., M.V.N. s/ recurso de

    casación”, Registro N° 1849/08; auto del 17 de marzo de 2011 de la Sala II, de los autos

    caratulados “C., E.O. s/ recurso de casación”, expte. 13.634, como así también de la

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “ACOSTA, A.E.(.T. 331

    P.858), “ACOSTA, J.E. (del 8/5/2012, fallos 335:533), 321:1684, 323:3229, cons. 16,

    324:772 y 677, causa 0.296, XLVIII “OLIVERA RÓVERE, J.C. s/ Recurso de

    casación” del 27 de agosto de 2013, fallo “Vigo”, y “G., A.A. s/ causa N° 7782”

    del 8 de febrero de 2011.

    Asimismo, las Dras. C. y F. anclaron su pedido en lo normado

    por los arts. 18, 33 y 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional, y en lo dispuesto en el

    Preámbulo y art. 11 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 5, 17 y 25 inc. 1 de la Convención

    Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 2, 4, 13, 31 y 36

    párrafo 2° de la Convención sobre la protección de los derechos de las personas mayores.

    En ese marco, la defensa de E. sostuvo que su defendido tiene 86 años, y

    que de las constancias agregadas al Legajo de Salud donde se le otorgó el arresto domiciliario se

    refleja el estado grave, delicado y progresivo de su salud física con riesgo de muerte súbita. A su

    vez, remarcaron que “no puede ser tratado adecuadamente en un centro de detención que

    carece de la infraestructura necesaria para un paciente de la avanzada edad y características

    del nombrado que lo coloca en situación de vulnerabilidad a diferencia de lo que ocurriría de

    encontrarse en su domicilio”.

    Dicho eso, dejaron asentado las defensoras oficiales que su situación “implica un

    castigo que vulnera los derechos humanos” y que por otra parte, E. “no representa a

    la sociedad un peligro posible”.

    Seguidamente, luego de mencionar algunos de los fundamentos jurídicos de la ley

    26.472 en cuanto al tratamiento de enfermedades y dolencias dentro del ámbito carcelario, las

    Dras. N.C. y Y.F. citaron otros fallos de la Cámara Federal de

    Casación Penal auto del 29 de abril de 2010 en la causa 11.581 caratulada “RODRÍGUEZ

    MENENDEZ, J.E. s/ recurso de casación”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa

    91003399/2012/TO1/3/CFC1CFC17 caratulada “WOLK, J.M. S/ INCIDENTE DE

    PRISIÓN DOMICILIARIA”, auto del 29 de enero de 2016 en la causa FLP

    373/2011/TO1/58/CFC39 caratulada “BOAN, R.A. s/INCIDENTE DE PRISIÓN

    DOMICILIARIA”.

    Por otra parte, la defensa técnica del encausado expresó que “debe tenerse en

    cuenta que la situación edilicia y de recursos humanos inadecuados e insuficientes de las

    unidades inclusive del Hospital Penitenciario Federal de Ezeiza donde se encuentra alojado

    actualmente para asistir y atender las necesidades de una persona de 86 años –inc. d) del art.

    32 de la ley 24.660 con las patologías de E., nos coloca también en el supuesto del

    inciso a) del mismo artículo de la referida ley…”, y concluyeron sosteniendo que “…los centros

    de detención no cuentan con las condiciones físicas y humanas que permitan afrontar sus

    padecimientos a personas de avanzada edad y con patologías como las de E. que

    pueden variar de un momento a otro y como lo pusieron de relieve al manifestar que padece

    riesgo de muerte súbita”.

    En ese sentido, las letradas defensoras manifestaron que “…las falencias de

    infraestructura y personal referidas, han sido advertidas y plasmadas en los fundamentos de la

    Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 reciente Resolución N° 65/2016 del Ministerio de Defensa de la Nación que en su punto 1

    deroga la Resolución N° 85/13.”.

    En otro orden de ideas, las abogadas defensoras de E. sostuvieron que

    esta judicatura “…al momento de resolver tendrá que establecer al menos como hipótesis cuál

    podría ser la contribución actual que puede tener la detención de E. en un

    establecimiento penitenciario al ocultamiento (o al esclarecimiento) de los hechos atribuidos.

    Francamente, y aunque no es tarea de esta defensa responder ese interrogante, entendemos que

    ninguna.”. En esa línea, citaron el fallo “V., L.C. s/ causa n° 5640”; V.210.XLI., del

    15/6/2010 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Por último, las defensoras oficiales propusieron fiadoras, domicilio donde

    1. cumpliría su detención, peritos de parte para el caso de nuevas evaluaciones

    médicas, y dejaron planteada la reserva de recurrir en casación y del caso federal conf. arts. 456

    y cc. del C.P.P.N. y art. 14 de la Ley 48.

  2. Al correrse vista del planteo, a fs. 31, R.M.M., H.I.S.,

    F.G., y J.M.N., Fiscal “Ad Hoc”, manifestaron que dicha Unidad

    Fiscal Federal “… no tiene objeciones que formular para que, con urgencia, se adopte la

    conducta que médicamente resulte conveniente, ya sea la internación o el arresto domiciliario.”.

    Ello, “…teniendo en cuenta los informes remitidos por los médicos del HPC de Ezeiza

    (agregados al incidente FLP 91003389/2012/TO1/68, que tenemos a la vista en el día de la

    fecha), que expresan, en resumidas cuentas, que el estado de salud de E. es de regular

    a malo, presentando ‘riesgo elevado de presentar descompensaciones agudas y muerte súbita…

    con pronóstico reservado en el corto plazo’ (fs. 1392 del citado incidente)…”.

    En última instancia, para el caso de que se disponga la detención domiciliaria del

    encartado, los fiscales sostuvieron que “…deberá implementarse el sistema de vigilancia

    electrónica contemplado por el art. 3.2 del Anexo I de la Resolución N° 1379/2015 del

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo disponerse medidas de seguridad en el

    perímetro del domicilio en el que el imputado resida, para su seguridad y la de terceros.”.

  3. Que con relación a los informes médicos obrantes en el marco del incidente

    N° 91003389/2012/TO1/68 a los cuales hacen referencia los Sres. representantes del Ministerio

    Público Fiscal, corresponde hacer un raconto de dichas actuaciones, a saber:

    1. Que, en virtud del informe médico remitido por el Hospital Penitenciario

      Central I de Ezeiza, de fecha 22 de febrero de 2016, el Dr. F.B. solicitó se disponga,

      de manera urgente, la realización de exámenes en el Cuerpo Médico Forense, a fin de determinar

      el estado de salud de E.. (vide fs. 827 y 836, respectivamente).

      Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: R.A.L.A., Juez Subrogante Tribunal Oral en lo Criminal N°1 La P. Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: D.A.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28704208#159846012#20160819145537530 2. En consecuencia, y en concordancia con la opinión F. se dispuso la

      realización del examen pertinente, con participación de peritos de parte, en representación de la

      defensa y de la Unidad Fiscal, destacándose que no pudo efectuarse en la fecha inicialmente

      prevista, en tanto se informó al Tribunal que el detenido había sufrido una descompensación

      física, lo que motivó su traslado a una institución hospitalaria.

      Así, a fs. 884 luce informe médico firmado por el Dr. F., del HPC I de

      Ezeiza, en el cual se comunicó que durante el traslado al Cuerpo Médico Forense el interno

      sufrió episodio de lipotimia, siendo evaluado en la guardia del Hospital Ramos Mejía, donde se

      le realizó TAC cerebro y Rx Tórax, ambos con resultado dentro de los límites normales (sobre

      este episodio ver informe de la División de Traslados y Custodias glosado a fs. 925).

      Como consecuencia del imprevisto previamente mencionado, se reprogramó la

      evaluación para el día 4 de abril del año en curso.

    2. Las conclusiones de tal evaluación, realizada el día 4 de abril del corriente,

      arrojan que: a) “M.O.E., presenta al momento del examen un buen estado

      de salud aparente, sin signos de descompensación, ni de proceso agudo en evolución. Padece

      patologías crónicas compensadas y tratadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR