Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 31 de Marzo de 2016, expediente FSM 032008946/2011/2/CFC002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 32008946 Incidente Nº 2 - REQUERIDO: EISCHEID, P.M. s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA EISCHEID, P.M. s/EXTRADICION Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

Reg. Nº 480/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes marzo de de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa registrada bajo el n°

FSM 32008946/2011/2/CFC2 caratulada “EISCHEID, P.M. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional de San Isidro Nº 1, Secretaría Nº 2 resolvió, con fecha 26 de febrero de 2015, no hacer lugar al cese de prisión preventiva solicitado en favor de P.M.E. (fs. 62/71).

  2. Que contra dicha decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular del imputado (fs. 74/79), el que fue concedido a fs. 80/81.

  3. Que el defensor particular sostuvo en su presentación, en primer lugar, que la resolución atacada resulta susceptible del recurso que interpone en los términos del art. 457 del C.P.P.N., por cuanto el rechazo a la libertad planteada constituye un gravamen de imposible reparación ulterior, máxime teniendo en cuenta que el estado de detención resulta irracional e injustificado dado que no existe sentencia condenatoria firme que posibilite tal estado de excepción.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23261264#149998353#20160401152637557 Remarcó que “(…) el juzgado interventor en el presente eleva a la categoría de sentencia condenatoria y sus efectos a una sentencia de extradición a pesar que ambos institutos importan efectos completamente diferentes.”

    Más adelante se refirió a las cuestiones planteadas, a saber: a) Prescripción de la acción; b) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable; c)

    Racionalidad del tiempo de detención en prisión efectiva sin procesamiento ni sentencia condenatoria firme; d)

    Violación al derecho del detenido al acceso a un juez natural; e) Impedimento de acceder a la ley penitenciaria nacional y al régimen de progresividad así como también a todos los derechos que ese cuerpo normativo ofrece a todos los condenados; f) Imposibilidad de justificar la detención ilegal bajo los efectos de una sentencia de extradición; y g) Mantenimiento de la privación sin una sentencia condenatoria.

    Y expresó que “[d]e todos los puntos referidos el A quo sólo ha dado cabida al primero sin fundamento suficiente tornando dicho pronunciamiento nulo y arbitrario.”

    En cuanto a la extradición, argumentó

    que “(…) la prescripción de la acción penal se encuentra operativa para la ley argentina en virtud de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc. 2do.

    del código penal de la Nación (…)”.

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23261264#149998353#20160401152637557 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 32008946 Incidente Nº 2 - REQUERIDO: EISCHEID, P.M. s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA EISCHEID, P.M. s/EXTRADICION Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Seguidamente, se refirió al art. 11 de la ley 24.767 y al art. 7 del Tratado de Extradición suscripto con los Estados Unidos de América (ley 25.126).

    Y en relación a ello dijo que (…) la aplicación del tratado entre ambos países importa la denegación lisa y llana de una constelación de garantías del debido proceso y de derechos del detenido sin que esta consecuencia tenga fundada respuesta en la resolución que se apela.”

    A más de ello, expuso que “(…) dada la extensión de la pena de hecho que se le aplica a E. no cabe duda que al mismo se lo priva de un horizonte mínimo de predictibilidad en cuanto a la duración de la privación de la libertad, pues no se sabe a ciencia cierta cuando se terminara de cumplir esta suerte de pena de hecho.”

    Sostuvo que “(…) la aplicación arbitraria del tratado de extradición en el presente caso implica la virtual aplicación de una pena sin sentencia, en realidad de una privación ilegal de la libertad lisa y llana, toda vez que para el requerido E. rige la presunción de inocencia amparada por el art. 18 de la C.N.”.

    Aclaró “(…) con respecto a la aplicación del art. 3 de la ley 24.390 reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos como afirma la resolución, la gravedad del hecho por el Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23261264#149998353#20160401152637557 cual Eischeid es requerido no puede valorarse objetivamente, desde que para el mismo operó el instituto de la prescripción de la acción penal”.

    Entendió que “[s]e trata de cubrir la detención ilegítima afirmando que el tiempo de tramitación ha sido razonable puesto que la sentencia se dictó a los 15 meses aproximadamente de la detención, y que la dilación obedece al trámite que E. está realizando ante el CONARE a efectos de validar su pedido de refugio”.

    Y al respecto, aclaró que “…el pedido de refugio se basa entre otros motivos, a la posibilidad efectiva de la aplicación de la pena de muerte, respuesta punitiva esta que resulta repugnante al espíritu de la C.N. y tratados internacionales vigentes en la materia que forman parte del bloque constitucional vigente”.

    Finalmente, concluyó diciendo que existe en este caso un conflicto entre dos normas, a saber:

    el art. 7 de la ley 25.126 y el art. 11 de la ley 24.767, y pronunció que “[r]esulta necesaria la revisión constitucional de dichas normas conjuntamente con el juego armónico de todas las garantías individuales señaladas en el presente (…)”.

    Efectuó la reserva del caso federal.

  4. Que, en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. Ley 26.374-, se presentó el doctor J.A.

    De Luca, F. General ante esta instancia (fs. 92/94), Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23261264#149998353#20160401152637557 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 32008946 Incidente Nº 2 - REQUERIDO: EISCHEID, P.M. s/INCIDENTE DE CESE DE PRISION PREVENTIVA EISCHEID, P.M. s/EXTRADICION Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    quien sostuvo que el recurso de la defensa debía ser rechazado en tanto “…no [le] cabe duda que la actual detención de Eischeid no resulta irrazonable ni desproporcionada en función a los hechos del caso”.

    Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta que algunos de los hechos por los cuales es requerido encuadran en figuras castigadas con pena de prisión perpetua, que no se advierte demora en el trámite imputable al Estado Argentino, que al haber sido concedida la extradición a los Estados Unidos de Norteamérica se presume un mayor grado de riesgo de fuga, que recién fue detenido en el año 2011 –cuando la circular fue emitida en el año 2008-, que al momento en que fue capturado exhibió

    una fotocopia de un pasaporte a nombre de otra persona y, finalmente, su vinculación con la organización Hells Angels Mesa Chapter en el Estado de Arizona.

  5. Que efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B. y en segundo y tercer lugar los doctores A.M.F. y G.M.H. -respectivamente-, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor Mariano H.

    Borinsky dijo:

  6. Que respecto de la admisibilidad del recurso interpuesto, es dable señalar, en primer lugar, que la resolución en estudio no es de aquellas previstas en el Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA #23261264#149998353#20160401152637557 art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Por otra parte, la Ley 24.767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal tampoco ha previsto la vía recursiva ante esta Cámara Federal de Casación Penal. Sólo surge de dicha normativa que, según la etapa del procedimiento, se permite la interposición del recurso de apelación ante la cámara federal que corresponda (art. 29) y, en su caso, recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra la sentencia que declara procedente o improcedente la extradición (art. 33).

    Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha asignado competencia a esta Cámara a partir de Fallos: 328:1819 (“Breuss, U.V.s.ón preventiva con miras a extradición - incidente de excarcelación”; B. 1778. XL.; 07-06-2005), para entender en los casos que versan...

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