Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2016, expediente FCR 018589/2015/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 18589 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: UVIEDA, R.A. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: UVIEDA, R.A.s. LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1756/16.1 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. Y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial en esta causa nº FCR 18589/2015/TO1/2/CFC1, caratulada: “U., R.A. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia, con fecha 22 de junio de 2016, resolvió:

    RECHAZAR la excarcelación peticionada por la Defensa Pública Oficial de R.A.U. bajo ningún tipo de caución, manteniendo su actual situación de detención

    (cfr. resolución de fs. 23/24vta.).

    Contra ese pronunciamiento, la defensa pública oficial del nombrado dedujo recurso de casación a fs. 25/31, el que fue concedido a fs. 31/vta.

  2. ) La defensa encauzó la impugnación en los motivos previstos en el artículo 456 incisos 1º y 2º, y consideró que la denegatoria de la excarcelación causa en su ahijado procesal un perjuicio de imposible reparación ulterior, razón suficiente para que la sentencia recurrida sea considerada “equiparada a definitiva”.

    Se agravió al considerar que la resolución que denegó

    la excarcelación a su defendido no se encuentra debidamente fundada.

    En primer lugar, indicó que el Tribunal de juicio rechazó el pedido de excarcelación sin comprobar la existencia de los riesgos procesales a los que alude el código de rito como únicos permisos constitucionales para restringir el derecho a la libertad durante el proceso penal que gozan los ciudadanos sospechados de haber cometido un delito.

    Fecha de firma: 27/09/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28061042#162367264#20160927143249725 En este sentido, refirió que el Tribunal a quo fundó la negación de la excarcelación de su defendido en la pena en expectativa del delito que se le endilga, contradiciendo de esta manera la doctrina del plenario “D.B., y omitió ponderar otras consideraciones referidas a los peligros procesales.

    Así, señaló que el Tribunal de juicio “...retoma aspectos tratados en el propio de la CNCP Nº 13/08, donde precisamente se resolvió excluir esa consideración objetiva de improcedencia a la excarcelación basada en la pena en expectativa. De esta manera resulta evidente que los jueces incumplieron arbitrariamente con la obligación de acatar el plenario en cuestión, conforme lo dispone el artículo 10 de la ley 24050. A su vez, los sentenciantes ignoran cualquier mención sobre los `riesgos procesales´ que justifican la procedencia del encarcelamiento previo a la sentencia, y pretenden responder al planteo con una general y ambigua afirmación que viene reiterando de continuo en todas las resoluciones que deciden encarcelamientos” (fs. 27).

    Agregó que retener a su defendido en prisión cautelar para asegurar la realización del juicio no es legalmente aceptable a la luz de la doctrina “D.B., para respetar sus derechos de libertad y de inocencia.

    Refirió que U. no cuenta con antecedentes penales, lo que demostraría su respeto por las normas impuestas, y que no es cierto lo afirmado por el a quo en relación a la falta de acreditación de arraigo ya que “...omite considerar el vínculo afectivo señalado, donde, además de toda su familia, al momento de su detención tenía trabajo estable, con un buen ingreso mensual, que le permitía pagar todos los gastos mensuales, además su familia depende de su propio peculio” (fs. 27 vta.), lo que constituiría una circunstancia suficientemente fuerte para acreditar su arraigo y anular todo tipo de peligro de fuga.

    Por último, sostuvo que además de no expresar el a quo cuáles fueron las razones o los actos inequívocos por los cuales consideró que su pupilo procesal intentaría eludir el accionar de la justicia, “...tampoco refiere a la imprescindible detención como única medida apta para neutralizar el mentado riesgo de fuga, ni realiza un análisis de por qué una alternativa menos lesiva resultaría insuficiente” (fs. 27 vta.).

    Finalmente formuló expresa reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28061042#162367264#20160927143249725 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 18589 Incidente Nº 2 - IMPUTADO: UVIEDA, R.A. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: UVIEDA, R.A.s. LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal 3º) Cumplidas las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N., con la presentación por parte de la Defensa Pública Oficial de las breves notas que autoriza el artículo 468 del mismo cuerpo legal -de lo que se dejó debida constancia en estos autos-, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

  3. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., G.M.H. y M.H.B..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  4. ) Previo a adentrarme en el tratamiento de los agravios expresados por el recurrente, entiendo oportuno efectuar una serie de consideraciones.

    En primer lugar, conforme lo he afirmado al emitir mi voto en la causa nº 14.855, “Isla, B.G.; Amarilla, O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad” (reg.

    nº 19.553 del 12/12/2011, de la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal; criterio que he sostenido al pronunciarme en esta Sala I en las causas nº 927/2013 “Acery Tarraga, G. s/recurso de casación”, reg. nº 22.404, del 30/10/2013; nº CFP 6577/2013/TO1/11/CFC5 “M.C., J.A. s/recurso de casación”, del 11/07/2014; nº FRE 52000915/2012/TO1/5/CFC1 “Nuske, M.G. s/recurso de casación“, del 11/11/2014 y nº CCC 1644/2013/TO1/8/CFC1 “Centurión, P.A. s/recurso de casación”, del 06/02/2015; entre otras), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley...

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