Sentencia de SALA 1, 14 de Abril de 2016, expediente CCC 039667/2015/2/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorSALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 39667/2015/2/CA1 Rinaldi, N.E.N. Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 28, Secretaría Nº 142 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril de 2016 se celebra la audiencia oral y pública en el marco del presente recurso, en la que expuso la parte de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la sala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art.

396, ibídem). Concluimos en que los motivos de agravio de la defensa no logran conmover la decisión apelada. En efecto, en su declaración, el cabo Real hizo alusión a signos externos objetivos y a la función que le había sido asignada, todo lo cual, frente a la premura del caso, lo condujo a detener la marcha de R. con fines identificatorios:

mientras recorría la zona “en prevención de hechos y vigilancia en general” vio a un hombre a bordo de una moto “recorriendo el corredor escolar”, por lo que, en atención a “ las denuncias recibidas en esta dependencia” de sustracciones a transeúntes, incluidos alumnos de colegios, “utilizando la modalidad de Robo Arrebatos utilizando motovehículo a los fines de darse a la fuga”, actuó de dicho modo (fs.

3/vta.). A mayor abundamiento, el ayudante B.R., que llegó

al lugar después para participar del procedimiento, también se refirió a las “directivas de esta jefatura en cuestión de prevención del delito en los corredores escolares” (fs. 1/vta.). Frente a lo expuesto, no advertimos que la actuación del preventor haya conculcado alguna garantía del imputado, sino que, por el contrario, entendemos que actuó

razonablemente y conforme a las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento vigente (inc. 3º del art. 284 del CPPN y art. 1º de la ley 23.950), más teniendo en cuenta que el agente policial se limitó a detener la marcha de un vehículo automotor a efectos de constatar la documentación correspondiente, lo que de ningún modo excede las facultades de control del espacio público que posee las policía. En consecuencia, se resuelve...

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