Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Marzo de 2017, expediente FCT 032002844/1995/2/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Visto: Los autos caratulados: “Inc. Ejecución de honorarios en autos M., Alfredo
Domingo y Otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Despido”, Expte. FCT 32002844/1995/2/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
-
Que contra la providencia de fs. 78 vta. en la que, entre otros puntos, se expresa
que la deuda en cuestión se encuentra alcanzada por la consolidación de la ley
23982 y el decreto 1116/20 Anexo IV, por lo que la liquidación debe ser
practicada hasta la fecha de corte 01.04.91 y ajustarse a las pautas de dicha
normativa en lo relativo a los intereses la incidentista interpone recurso de
revocatoria con apelación en subsidio –fs. 79/81 vta., el que es contestado por el
Estado Nacional Argentino a fs. 89/91 vta., previo traslado dispuesto a fs. 82.
-
Por resolución de fs. 99/101 vta. se desestima el remedio directo y se concede –en
relación y con efecto suspensivo la impugnación articulada supletoriamente.
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Llegados los autos al Tribunal –fs. 111, se ordena el pase a despacho para dictar
resolución –fs. 112.
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Sirviendo de memorial de agravios la presentación de fs. 79/81 –art. 249 del CPCCN
corresponde precisar los argumentos vertidas en ella.
La apelante relata los actos procesales efectuados en autos –fs. 10, 32, 57, 62 y 75 para el
cobro de sus honorarios profesionales, de conformidad con la condena obrante a fs. 127/132 de la
causa principal, expresando que le se son debidos desde hace 12 años.
Que luego de reiterar el pedido de aprobación de la ampliación de las planillas y de
manifestar que todos sus estipendios deben ser actualizados hasta su efectivo pago y poner de
resalto el tiempo transcurrido desde la regulación sin poder percibirlos, la juez a quo en vez de
continuar con el proceso de acuerdo a lo resuelto en las sentencias dictadas en la causa le exige
realizar “previamente” los trámites para cobrarlos administrativamente aduciendo que están
consolidados; contraponiéndose con lo decidido por esta Cámara, respecto de este punto, en autos
C., I. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Daños y Perjuicios
, Expte. Nº 466/87.
Manifiesta que su crédito por honorarios no se encuentra alcanzado por la consolidación
por haber sido contraído luego de la fecha de corte, y debidamente notificado –fs. 4 y contestado –
fs. 6 por el Ente liquidador, informando que se dio intervención a Ferrocarriles Argentinos.
Afirma que el órgano Liquidador debió incluirlos en el presupuesto para abonarlos y que si
no cumplió con su obligación debe abonarlos en efectivo no pudiendo prolongar su cobro de
manera indefinida.
Alega que la juez a quo no interpreta correctamente la ley de consolidación ni comprende el
verdadero meollo de la cuestión, por cuanto frente al pedido de actualización de la planilla, analiza
si la deuda se encuentra consolidada y qué trámite debe implementarse para su cobro, cuando que –
por el contrario el proceso de ejecución de honorarios se encuentra en plena sustanciación por lo
que debe examinarse la conformación de la planilla conforme el título ejecutorio.
Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #16600577#174315665#20170320100239284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Que la aplicación de intereses luego de la fecha de corte ya fue dilucidada en sentido
afirmativo por esta Cámara en autos “Coronel”.
Cita jurisprudencia relacionada con la indexación y consolidación de deudas –presupuestos,
finalidad, moratoria, duración, suspensión temporaria de contratos. Expresa que el Estado
Nacional no puede ampararse bajo ningún presupuesto constitucional en la ley 23982 ni
prorrogarla cuando no están presentes los recaudos para su declaración, postergando el pago y el
modo de cumplimiento de las obligaciones del Estado. Esgrime que su parte cuenta con sentencia
firme, derechos adquiridos y exige su pago al contado.
5. La apelada expresa que el Dr. Danuzzo inició trámite administrativo para cobrar los
honorarios regulados en autos. Individualiza el número de las actuaciones y manifiesta que se
encuentra pendiente la presentación de la documentación requerida al acreedor, sin la cual no puede
continuar el trámite.
Destaca que el crédito reclamado por el Dr. Danuzzo se encuentra alcanzado por la Ley
25.344 –art. 6 y 13 y su decreto reglamentario 1116/00 –art. 9 y concs.; que en tales normas se
establece que el requerimiento de pago de las deudas del Estado Nacional Argentino expresadas en
moneda nacional al 31/12/99, está supeditado a la liquidación aprobada y firme en sede judicial y
que tales obligaciones devengan intereses mensuales conforme la tasa de interés promedio de la
caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, por lo que admitir la
liquidación de intereses con posterioridad a dicha fecha de corte implicaría incurrir en anatocismo.
Pone de resalto el efecto novatorio de la obligación consolidada, el interés público
comprometido como fundamento del dictado de la norma de emergencia, el carácter público de
esta última, el carácter relativo de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, entre otras
expresiones.
Finalmente, efectúa reserva del Caso Federal.
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Superado el control de los recaudos de admisibilidad y analizados: la providencia
recurrida, los argumentos que sustentan los recursos interpuestos, la resolución que rechaza la
revocatoria y abre la jurisdicción de esta Alzada con la concesión de la impugnación deducida
subsidiariamente, más los actos cumplidos en autos, el Tribunal deja a...
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