Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 21 de Marzo de 2017, expediente FCT 032002844/1995/2/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.

Visto: Los autos caratulados: “Inc. Ejecución de honorarios en autos M., Alfredo

Domingo y Otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Despido”, Expte. FCT 32002844/1995/2/CA1,

proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra la providencia de fs. 78 vta. en la que, entre otros puntos, se expresa

    que la deuda en cuestión se encuentra alcanzada por la consolidación de la ley

    23982 y el decreto 1116/20 Anexo IV, por lo que la liquidación debe ser

    practicada hasta la fecha de corte 01.04.91 y ajustarse a las pautas de dicha

    normativa en lo relativo a los intereses la incidentista interpone recurso de

    revocatoria con apelación en subsidio –fs. 79/81 vta., el que es contestado por el

    Estado Nacional Argentino a fs. 89/91 vta., previo traslado dispuesto a fs. 82.

  2. Por resolución de fs. 99/101 vta. se desestima el remedio directo y se concede –en

    relación y con efecto suspensivo la impugnación articulada supletoriamente.

  3. Llegados los autos al Tribunal –fs. 111, se ordena el pase a despacho para dictar

    resolución –fs. 112.

  4. Sirviendo de memorial de agravios la presentación de fs. 79/81 –art. 249 del CPCCN

    corresponde precisar los argumentos vertidas en ella.

    La apelante relata los actos procesales efectuados en autos –fs. 10, 32, 57, 62 y 75 para el

    cobro de sus honorarios profesionales, de conformidad con la condena obrante a fs. 127/132 de la

    causa principal, expresando que le se son debidos desde hace 12 años.

    Que luego de reiterar el pedido de aprobación de la ampliación de las planillas y de

    manifestar que todos sus estipendios deben ser actualizados hasta su efectivo pago y poner de

    resalto el tiempo transcurrido desde la regulación sin poder percibirlos, la juez a quo en vez de

    continuar con el proceso de acuerdo a lo resuelto en las sentencias dictadas en la causa le exige

    realizar “previamente” los trámites para cobrarlos administrativamente aduciendo que están

    consolidados; contraponiéndose con lo decidido por esta Cámara, respecto de este punto, en autos

    C., I. c/ Prefectura Naval Argentina s/ Daños y Perjuicios

    , Expte. Nº 466/87.

    Manifiesta que su crédito por honorarios no se encuentra alcanzado por la consolidación

    por haber sido contraído luego de la fecha de corte, y debidamente notificado –fs. 4 y contestado –

    fs. 6 por el Ente liquidador, informando que se dio intervención a Ferrocarriles Argentinos.

    Afirma que el órgano Liquidador debió incluirlos en el presupuesto para abonarlos y que si

    no cumplió con su obligación debe abonarlos en efectivo no pudiendo prolongar su cobro de

    manera indefinida.

    Alega que la juez a quo no interpreta correctamente la ley de consolidación ni comprende el

    verdadero meollo de la cuestión, por cuanto frente al pedido de actualización de la planilla, analiza

    si la deuda se encuentra consolidada y qué trámite debe implementarse para su cobro, cuando que –

    por el contrario el proceso de ejecución de honorarios se encuentra en plena sustanciación por lo

    que debe examinarse la conformación de la planilla conforme el título ejecutorio.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #16600577#174315665#20170320100239284 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Que la aplicación de intereses luego de la fecha de corte ya fue dilucidada en sentido

    afirmativo por esta Cámara en autos “Coronel”.

    Cita jurisprudencia relacionada con la indexación y consolidación de deudas –presupuestos,

    finalidad, moratoria, duración, suspensión temporaria de contratos. Expresa que el Estado

    Nacional no puede ampararse bajo ningún presupuesto constitucional en la ley 23982 ni

    prorrogarla cuando no están presentes los recaudos para su declaración, postergando el pago y el

    modo de cumplimiento de las obligaciones del Estado. Esgrime que su parte cuenta con sentencia

    firme, derechos adquiridos y exige su pago al contado.

    5. La apelada expresa que el Dr. Danuzzo inició trámite administrativo para cobrar los

    honorarios regulados en autos. Individualiza el número de las actuaciones y manifiesta que se

    encuentra pendiente la presentación de la documentación requerida al acreedor, sin la cual no puede

    continuar el trámite.

    Destaca que el crédito reclamado por el Dr. Danuzzo se encuentra alcanzado por la Ley

    25.344 –art. 6 y 13 y su decreto reglamentario 1116/00 –art. 9 y concs.; que en tales normas se

    establece que el requerimiento de pago de las deudas del Estado Nacional Argentino expresadas en

    moneda nacional al 31/12/99, está supeditado a la liquidación aprobada y firme en sede judicial y

    que tales obligaciones devengan intereses mensuales conforme la tasa de interés promedio de la

    caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, por lo que admitir la

    liquidación de intereses con posterioridad a dicha fecha de corte implicaría incurrir en anatocismo.

    Pone de resalto el efecto novatorio de la obligación consolidada, el interés público

    comprometido como fundamento del dictado de la norma de emergencia, el carácter público de

    esta última, el carácter relativo de los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, entre otras

    expresiones.

    Finalmente, efectúa reserva del Caso Federal.

  5. Superado el control de los recaudos de admisibilidad y analizados: la providencia

    recurrida, los argumentos que sustentan los recursos interpuestos, la resolución que rechaza la

    revocatoria y abre la jurisdicción de esta Alzada con la concesión de la impugnación deducida

    subsidiariamente, más los actos cumplidos en autos, el Tribunal deja a...

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