Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Octubre de 2016, expediente CIV 076137/2012/2/CA003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 76137/2012 Incidente Nº 2 - ACTOR: T.F.D. DEMANDADO: ARAMBURU, C.E. Y OTROS s/EJECUCION DE HONORARIOS - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz de los recursos de apelación que se enumeran en la nota de elevación de fs. 257/vta. de este incidente (expte.n° 76.137/2012/2). Se impugnan las regulaciones de honorarios contenidas en la resolución dictada a fs. 201/202.

    El letrado apoderado del coheredero testamentario ha presentado el memorial a fs. 203/216vta. No comparte el criterio relativo a que sus honorarios deban ser calculados sobre la base del ahorro de costos. En tal sentido afirma que se debe tomar en cuenta el valor de los bienes del sucesorio como se dispuso en la sentencia definitiva, aspecto que, según señala, ha quedado firme.

    En esa misma presentación formula una serie de estimaciones y cálculos relacionados con el valor del acervo hereditario, actualizando el monto tenido en cuenta en la anterior instancia, afirmando a todo evento que el costo que se ha evitado es del 51,20%. Por último considera exiguo el porcentaje aplicado para calcular el monto del honorario regulado.

    A fs. 226/233 y a fs. 234/236vta., los letrados apoderados de las legatarias y de la coheredera testamentaria, respectivamente, han contestado el traslado conferido del escrito más arriba reseñado.

    Señalan que se ha validado como base regulatoria la estimación efectuada por el letrado apoderado del coheredero sin tener Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28420585#164219608#20161012112120442 en cuenta que en el juicio testamentario aún no se ha efectuado la tasación del acervo hereditario.

    Califican de improcedentes los planteos de ese profesional y reiteran la necesidad de evitar los excesos derivados de la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas o escalas arancelarias en abstracto. Sostienen que el porcentual que el a quo ha tomado en cuenta no presenta elementos objetivos que lo contradigan. Por otra parte, si la pauta es computar los gastos de venta que se evitarían como efecto de este juicio, habría que acotarlos al valor del 40% de los bienes que le corresponden al coheredero testamentario, sin proyectar los efectos sobre la parte que le corresponde a la restante coheredera. Reiteran que los reales perjuicios que se habrían provocado son difusos.

  2. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.

    El tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.

    En consecuencia se analizaran las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F. -Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F. -A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, sólo se atenderán las cuestiones que hubieran sido sometidas a la decisión del juez de primera instancia y Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28420585#164219608#20161012112120442 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B conformasen los agravios (art. 271 in fine y 277 del CPCCN, limitación está de jerarquía constitucional, Fallos 313:983; 319:2933 y sus citas, entre otros).

  3. Para comenzar el análisis necesariamente servirá de piso de marcha el contenido de la resolución que en copia luce a fs.

    198/199vta. de este incidente n° 76.137/2012/2.

    En aquella oportunidad se hizo mérito de la estimación de valores que fuera sustanciada en el proceso principal, habilitándose de tal manera la posibilidad de regular honorarios, conforme resulta de la resolución recurrida. También corresponde destacar que en la mentada resolución se remarcó que esa estimación era aplicable exclusivamente para estas actuaciones, sin que proyectara influencia sobre la composición y avalúo del acervo relicto en el proceso sucesorio.

    Por lo tanto, la queja del apelante relativa a que lo ventilado en este proceso ha tenido por objeto el acervo sucesorio in totum (ver f. 203 vta. de este incidente n° 76.137/2012/2), no será

    exaudida. Es que ese razonamiento conduce necesariamente a la determinación y cuantificación, de manera completa e íntegra, del patrimonio relicto. Como se dijo más arriba, esa circunstancia excede notoriamente los limitados alcances de la estimación efectuada en autos.

    IV, Sentado ello, corresponde analizar los agravios relativos al cálculo de los honorarios a partir del ahorro de costos y el porcentaje aplicado en consecuencia. El punto de partida será la estimación del monto del proceso, que se encuentra firme, conforme lo dispuesto a f. 201, punto I y lo manifestado por el apelante a f. 215 (ambos de este incidente n° 76.137/2012/2).

    Resulta pues indiscutido que la estimación del acervo es de $ 207.200.000 (conforme lo hiciera el incidentista), conclusión esta extraída en base a que “la simple disconformidad con la valuación sin Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #28420585#164219608#20161012112120442 presentar una estimación propia obliga a regular honorarios sin la necesidad de designar un perito tasador” (conf. fs. 201/202 de este incidente n° 76.137/2012/2).

    Es que la mera expresión de disconformidad, sin formular una propia estimación, hace aplicable la doctrina que emergía del art.

    919 del Código Civil, que se mantiene actualmente en el art. 263, del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto la no estimación por parte de los ahora recurrentes es equiparable a haber guardado silencio ante la vista conferida (cfm. U. –F. “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, págs. 301, ed. A. –P., Bs As., 2009).

    En esta orientación se ha sostenido que en el supuesto de que se corra vista de la estimación efectuada...

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