Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Abril de 2016, expediente FSA 011000072/2006/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ASOCIACIÓN DE CLÍNICAS Y SANATORIOS PRIVADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA c/

INSTITUTO NACIONAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAM I) Y ESTADO NACIONAL s/

EJECUCIÓN DE SENTENCIA”

EXPTE. N° FSA 11000072/2006/2 Juzgado Federal de Salta N° 1 ta, 4 de abril de 2016.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos a fs. 36/39, 53/55, 96 y 107, en contra de las resoluciones de fs. 30/31, 57/59 y 92; y CONSIDERANDO:

1.1) Que a fs. 9/13 se presentó la Asociación de Clínicas y Sanatorios Privados de la Provincia de Salta e inició ejecución de sentencia contra el PAMI y el Estado Nacional por cuanto incumplieron la intimación que se les formuló en el expediente principal que prescribe que dentro del plazo perentorio e improrrogable de treinta días hábiles judiciales de quedar consentida esa resolución, se deben expedir respecto de lo solicitado por la actora en el expediente administrativo N° 200-2003-00091-4-1126 (que se le cancele su crédito mediante la entrega de los correspondientes bonos de consolidación de deuda). En tal marco, argumentó que de conformidad con lo previsto por el art. 513 del CPCCN, en el caso de que la sentencia contuviese condena a hacer algo si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó, para su Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24241259#150420198#20160406103921935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ejecución se hará a su costa o se la obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución, a elección del acreedor. Así las cosas, expresó

su preferencia por reclamar estos últimos, entendiendo que lo constituían el importe de la deuda reclamada en el expediente principal, más los respectivos intereses desde la mora calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. A tal fin, acompañó

planilla de liquidación por la suma total de $ 14.719.274,31 computando los réditos hasta el 30 de septiembre de 2014.

1.2) A fs. 14 el magistrado de la anterior instancia tuvo presente el uso de la opción de la actora de reclamar los daños derivados del incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio principal y, a los fines de su cuantificación, corrió vista de la planilla a las demandadas.

1.3) El Estado Nacional contestó traslado señalando que el cumplimiento de la sentencia resultaba imposible para su parte, pues el PAMI no efectuó el pronunciamiento que prevé la normativa de consolidación, esto es el reconocimiento de la deuda, por lo que el expediente administrativo no continuó su trámite en los organismos que correspondían (fs. 19/21).

1.4) A fs. 22/23 se presentó el representante de PAMI e interpuso excepción de falsedad de la ejecutoria, aduciendo que el título que se pretende ejecutar carece de fuerza ejecutoria por cuanto el actor, luego de dictada la sentencia, debió instar nuevamente el expediente administrativo. Asimismo, impugnó la planilla acompañada por la ejecutante por “desproporcionada y carente de sustento legal”.

Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24241259#150420198#20160406103921935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.5) A fs. 24 el juez de grado reservó el tratamiento de la excepción planteada para la oportunidad de la citación del art. 505 del CPCCN. En cuanto a la impugnación de la planilla, juzgó que no se había formulado una “crítica razonable y precisa”, por lo que aprobó en cuanto hubiere lugar a derecho la liquidación por un total de $14.719.274,31 al 30 de septiembre de 2014.

Posteriormente, a solicitud del ejecutante ordenó

trabar embargo sobre los fondos que por cualquier concepto perciba la AFIP a nombre y por cuenta del PAMI hasta cubrir la suma de $ 14.719.274,31 con más $ 2.325.645,88 calculados por intereses y costas. A fs. 49 el fisco informó

que con fecha 29/01/15 se procedió al depósito de $ 17.044.920,19 en el Banco Nación a la orden del juzgado (fs. 29).

1.6) Contra la traba del embargo, el PAMI interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Afirmó que la solicitud de la actora no cumplió con los requisitos que se exigen para la concesión de este tipo de medidas, que son la verosimilitud en el derecho, el peligro en la demora y la contracautela. Añadió que la ejecutante debió realizar el trámite previsto en la ley de consolidación -25.725- y allí solicitar la verificación de su crédito (fs.

36/38).

Dicha reposición fue rechazada por el magistrado de grado a fs. 57/59, destacando el trámite ejecutivo de las presentes actuaciones, por lo que el embargo es ejecutorio y no preventivo, reemplazándose las exigencias de la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora por la existencia de título ejecutivo. También precisó que el afectado, Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24241259#150420198#20160406103921935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en resguardo de su derecho de defensa puede oponer las excepciones que estime pertinentes en la oportunidad de la citación del art. 505 del CPCCN.

Asimismo, denegó la apelación subsidiariamente interpuesta, la que luego de que PAMI interpusiera recurso de queja (fs. 81/84), fue concedida por la Alzada con efecto diferido (fs. 85/86).

1.7) A fs. 30/31 el a quo desestimó el planteo formulado por el Estado Nacional a fs. 19/21 y ordenó seguir la ejecución según su estado. Para así decidir, consideró que de la sentencia dictada en el expediente principal surgía ineludible su responsabilidad solidaria con el PAMI.

Agregó que el proceso de consolidación no puede culminarse sin su participación y que esa fue la razón por la que la sentencia en ejecución lo alcanzó.

1.8) A fs. 53/55 el Estado Nacional apeló la resolución de fs. 30/31, recurso que fue concedido con efecto diferido (fs. 56).

1.9) Seguidamente, a fs. 63 el sentenciante de grado citó de venta en los términos del art. 505 del CPCCN, lo que generó que la representante del Estado Nacional se presentara manifestando su oposición y solicitando su suspensión. Arguyó que no puede ejecutarse la sentencia contra su parte cuando el impulso del trámite se encuentra a cargo del PAMI (fs. 89).

Esa presentación fue rechazada por el sentenciante por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 506 del CPCCN, ordenando que se debía estar a lo resuelto a fs. 30/31 (fs. 91).

Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24241259#150420198#20160406103921935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA 1.10) A fs. 92, luego de destacar que las ejecutadas dejaron vencer el plazo del art. 505 del CPCCN sin oponer defensas, el a quo resolvió mandar a que se lleve adelante la ejecución de sentencia contra el PAMI y Estado Nacional hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $

14.719.274,31 más sus intereses.

1.11) A fs. 96/98 el Estado Nacional fundó la apelación concedida con efecto diferido contra la resolución de fs. 30/31, sosteniendo que según los términos de la sentencia dictada en las actuaciones principales, no puede ordenarse el pago directo del crédito del actor, por cuanto esa obligación ha quedado consolidada en los términos de la ley 25.725. Añadió

que allí también se explicó que debían intervenir en forma sucesiva el PAMI, la Sindicatura General de la Nación y el Poder Ejecutivo Nacional (a través del Ministerio de Economía), por lo que la ejecución de sentencia contra su parte no podía prosperar hasta tanto el PAMI no se expida en el trámite inicial.

A su vez, apeló la sentencia que mandó a llevar adelante la ejecución, postulando su improcedencia por tratarse un crédito consolidado conforme a la ley 25.725, cuyo impulso del trámite se encontraba a cargo del acreedor.

1.12) A fs. 107 el representante de PAMI apeló la resolución de fs. 92 que dispuso realizar la ejecución. Además, acompañó copia de la Nota N° 226/2015-009T22 de la Comisión de Consolidación de Deudas de ese organismo, relativo al trámite que debe efectuar la actora en el expediente administrativo N° 200-2003-00091-4-11-26 a fin de verificar su crédito.

Fecha de firma: 04/04/2016 Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: GUIILERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA #24241259#150420198#20160406103921935 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Posteriormente, a fs. 115/120 expresó agravios del recurso interpuesto a fs. 107 expresando que la resolución que mandó a llevar adelante la ejecución soslayó que su parte había opuesto la excepción de falsedad de la ejecutoria, cuya consideración se la reservó para “la oportunidad del art. 505 del CPCCN”. También observó que el trámite administrativo de consolidación fue suspendido en función del reclamo judicial formulado por la actora, por lo que para su reactivación se tornaba ineludible el requerimiento de parte interesada, actuar que también se desprende del deber de colaboración que tienen los acreedores.

Por otro lado, observó que en la sentencia que se dictó en la causa principal se...

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