Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 25 de Noviembre de 2015, expediente FGR 011000328/2007/2

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Bello, G.A. c/ Estado Nacional s/

suplementos fuerzas armadas y de seguridad s/incidente de ejecución de honorarios de Canderán, D.” (Expte. FGR11000328/2007/2) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 25 de noviembre de 2015.

VISTO:

El recurso de apelación articulado a fs.36vta. por el letrado del perito contador contra la resolución de fs.54 que estableció los honorarios por la ejecución de sus estipendios por entenderlos reducidos y el interpuesto por la demandada a fs.47 por estimarlos elevados; Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Los estipendios recurridos fueron establecidos en la suma de $ 248,10, equivalente al 10,46%

    del monto base –aspecto éste no cuestionado- obrante en la planilla de liquidación practicada a fs.23 y aprobada a fs.28.

  2. El letrado beneficiario de los emolumentos apeló la regulación por causarle gravamen irreparable a fs.36vta. –recurso que fundó a fs.43/45- y la demandada lo hizo por considerarlos elevados a fs.47.

    Fecha de firma: 25/11/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara —1—

  3. Es necesario aclarar ante todo que la fundamentación de la apelación arancelaria –esto en relación al recurso de fs.36 vta.- si es que se optaba por hacerla, debió acompañar el escrito con que fue interpuesto el recurso o, en todo caso, ser hecha dentro de los cinco días de notificada la providencia en que se efectuó la regulación. Así lo prevé expresamente el art.245 –ex art.244–, párrafo segundo, parte última, del CPCC (“deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de la notificación”, reza el precepto), criterio que esta cámara tuvo por sentado desde sus inicios, al sostener que “la fundamentación, aunque potestativa para el apelante, debe verificarse dentro del plazo para apelar y no con posterioridad a la concesión, ya que constituye una expresa excepción al régimen del recurso en relación legislado en el art.246 CPCC” (“R.G. y otra c/ BA.NA.DE. s/ amparo”, sent.int.93/92).

    Bajo tales pautas, se advierte que el letrado recurrente acompañó extemporáneamente el...

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