Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 12 de Marzo de 2015, expediente FSM 005483/2015/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 5483/2015/1/RH1 – Orden 11.610 Recurso de Queja en autos: M.A.R., (E/R DE SU HIJO E.L.D.) c/ OSCTCP s/ PRESTACIONES MÉDICAS Causa FSM 5483/2015/2/CA1 – Orden 11.614 Incidente n° 2 - MONTIVERO A.R., (E/R DE SU HIJO E.L.D.) c/ OSCTCP s/ PRESTACIONES MÉDICAS Juzg.Fed.de San martín n° 1 – S.. 3 S.M., doce de marzo de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Ante todo, la instancia anterior concedió en relación y con efecto devolutivo la apelación deducida por la Obra Social Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros contra la medida cautelar dictada el 5/2/15 [cfr.

    fs. 55/57v., 117/130, 192/192v., pto. I]. Contra ese auto vino en queja la demandada argumentando que el recurso debió concederse en ambos efectos, conforme lo dispone el art. 15 de la ley de amparo [cfr. fs. 341/345v.; arts. 283, 284, CPCC].

    El sentido sobre la discusión del efecto suspensivo o devolutivo del recurso debe apreciarse siguiendo el principio de actualidad. Por tanto, en este mismo acto el Tribunal pasa a resolver la procedencia o improcedencia de la medida precautoria, y en consecuencia, la queja incoada se convierte en una cuestión superada o abstracta [doct. art. 163, 6), 2do. párr., CPCC].

  2. Liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud. Además, no importa una decisión definitiva Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633, entre otros].

    Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos a saber. En primer lugar, que E.L.D. [hijo de la peticionante] de 20 años de edad, es afiliado de OSCTCP [beneficiario n° 00091379 01; cfr. fs. 3, 6/6v., 9]. En segundo lugar, el certificado de discapacidad del Ministerio de Salud -Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos, Subsecretaría de Gestión de Servicios Asistenciales, Servicio Nacional de Rehabilitación-, emitido por la Junta Evaluadora de la Discapacidad n° 17 -indiscutido por la demandada- acredita el diagnóstico de “cuadriplejía espástica. Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Otras disfunciones neuromusculares de la vejiga. Visión subnormal de ambos ojos. Incontinencia urinaria, no especificada […].

    Orientación prestacional: Rehabilitación - Prestaciones educativas – Transporte […] Validez hasta el: 13/5/2021 […]

    acompañante: sí” [cfr. fs. 7, 118v.]. En tercer lugar, el 29 de...

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