Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 7 de Octubre de 2015, expediente FSA 074000120/2011/TO01/12

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/12 REGISTRO N° 1964/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 125/136 vta., 137/146 vta. y 147/154 vta. de la presente causa FSA 74000120/2011/TO1/12/CFC1, caratulada: “SALA, M.A.Á. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, en estas actuaciones y con fecha 30 de abril de 2015, resolvió –por mayoría– no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de R.G.S., M.G.L. y M.A.Á.S. (cfr. fs. 70/100).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores A.A. Bellido y L.H.P., asistentes técnicos de M.A.Á.S. y M.G.L. (fs. 125/136 vta.), el doctor M.D.C., por la defensa de R.G.S. (fs. 137/146 vta.) y el señor F. General, doctor F.S.S. (fs. 147/154 vta.). Dichas vías recursivas fueron concedidas por el a quo a fs. 185 vta. y mantenidas ante esta instancia a fs. 204, 206/210 y 215/215 vta.

  3. Que la defensa de Sala y L. alegó que el pronunciamiento impugnado carece de fundamentación válida y, por lo tanto, resulta arbitrario.

    En dicha inteligencia, sostuvo que el fallo incurre en auto-contradicción, pues pese a sostener que la opinión fiscal se encuentra razonablemente fundada y que podría corresponder a sus asistidas una condena Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA condicional, terminó por descalificar el dictamen fiscal y efectuó un juicio de oportunidad y conveniencia que compete al acusador público.

    En la misma dirección, sostuvo que oír los argumentos de la querella no significa resolver conforme su postura, ya que ello implica extender la función procesal que ejerce dicha parte.

    En breve, consideró que el voto mayoritario, al remitirse a los dichos de la querella y rechazar el carácter vinculante del dictamen fiscal, no sólo incluyó

    una excepción al texto legal, sino que incumplió con la necesidad de brindar adecuado fundamento a la decisión jurisdiccional adoptada.

    Hizo reserva de caso federal.

    Que la defensa de S. invocó en su presentación recursiva los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del código ritual.

    Señaló que la suspensión del juicio a prueba constituye un derecho del imputado en cuya virtud tanto el fiscal como el órgano jurisdiccional se encuentran obligados a respetar las razones de política criminal y los presupuestos de admisibilidad impuestos por ley.

    A partir de lo expuesto, sostuvo que “la defensa de la sociedad o bienestar social” –argumentos invocados en la resolución recurrida- no se contrapone con el fin perseguido por el instituto en trato cual es evitar la estigmatización social y un eventual antecedente condenatorio.

    En este esquema, afirmó que los únicos fines político-criminales que deben ser atendidos son aquellos que inspiraron el establecimiento de la suspensión del juicio a prueba; de tal modo, dijo, reconocido el encuadre del caso dentro del supuesto normado en el art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P., la procedencia de la probation debió ser decidida a partir de la concurrencia de las condiciones legalmente exigidas.

    En base a ello, indicó que ante la conformidad fiscal prestada en autos, considerada fundada por el a quo, y más allá de la opinión de la querella, el tribunal de la Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/12 instancia previa denegó la suspensión solicitada en base a cuestiones subjetivas que resultan ajenas a los recaudos de admisibilidad legal; proceder, dijo, que implicó un apartamiento del art. 76 bis del código de fondo.

    Por otra parte, entendió que en atención al carácter acusatorio del proceso penal, el rechazo dispuesto en autos, pese a la existencia de conformidad fiscal, acarreó una invasión en las atribuciones propias de la acusación pública.

    Para finalizar, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso y que conceda la suspensión del juicio a prueba.

    Hizo reserva de caso federal.

    Que el señor F. General alegó en su recurso la existencia de una errónea aplicación del art. 76 bis, cuarto párrafo, del C.P. que derivó en el dictado de un pronunciamiento arbitrario por resultar contrario a la garantía al debido proceso legal y al principio de división de poderes.

    En dicho sentido, aseveró que el voto mayoritario excedió el ámbito de control sobre el dictamen fiscal que le compete y, de este modo, se arrogó facultades propias del Ministerio que esa parte representa.

    Al respecto, puso de relieve que la mayoría no se limitó a examinar los presupuestos de admisibilidad regulados en el art. 76 bis del C.P. sino que ponderó los hechos objeto de proceso, adelantando un juicio acerca de la culpabilidad de los imputados.

    A su vez, entendió que el a quo, al pronunciarse sobre las circunstancias que rodearon las conductas atribuidas avanzó sobre su propia competencia y demostró un claro interés en la persecución penal y la realización del debate.

    Además, refirió que el fallo encontró sustento en precedentes jurisprudenciales que resultan inaplicables en razón de las diferencias que presentan con el caso de autos, entre otras, la existencia de oposición fiscal que luce ausente en la encuesta.

    Reiteró que el consentimiento que prestó tuvo Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA lugar dentro de los términos del art. 76 bis del código de fondo, por lo cual el tribunal no puede imponer el mantenimiento y ejercicio de la acción penal.

    De allí, dijo, dado que por mandato constitucional corresponde al Ministerio Público Fiscal la promoción de dicha acción, el órgano judicial carece de jurisdicción para pronunciarse sobre el mérito y conveniencia de conceder el instituto; juicio que, sin embargo, fue efectuado por el voto mayoritario en base a criterios preventivos especiales que trasciende el examen de los presupuestos legales que rigen la aplicación de la suspensión del juicio a prueba.

    Por último, solicitó que se deje sin efecto la resolución recurrida y que se ordene la integración de un nuevo tribunal para que se pronuncie sobre el pedido formulado en autos. Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el señor F. General, doctor J.A. De Luca, presentó dictamen y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto por ese Ministerio y que se revoque el pronunciamiento puesto en crisis (fs. 275/280 vta.).

    Recordó que el tribunal de la instancia previa concluyó en que el dictamen fiscal contaba con fundamentos suficientes en base a razones de política criminal y sólo criticó que hubiera omitido el análisis sobre el “modo de comisión de los hechos”

    Sobre el particular, señaló que la cita del caso “A.A.” efectuada por el a quo resulta inaplicable al sub lite, ya que los hechos imputados en aquella causa fueron diferentes de los aquí investigados.

    En este sentido, puso de relieve que en el primer caso “…se trató del despliegue de una coacción, tendiente a torcer la voluntad de los destinatarios mediante violencia y a obligarlos a hacer algo contra su voluntad con riesgo para sus vidas. En cambio, aquí, no existe evidencia de que las amenazas fueran expresadas con alguna otra finalidad que lo que se denomina ‘escrache’, una manifestación virulenta contra un adversario político en el lugar donde Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 PENAL Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/12 se encuentra. Todo indica que se trató más de un acto de visibilización de los ejecutores (eso sí, mediante amenazas y daños) que de un intento de torcer la voluntad de los destinatarios”.

    Entendió que tampoco es posible afirmar que la agrupación a la cual pertenecen los imputados constituya una “fuerza parapolicial” en los términos del precedente jurisprudencial invocado. Ello así, puesto que toda organización política cuenta con cierto grado de organización, más ello no la constituye en una asociación ilícita.

    Prosiguió indicando que el a quo se valió de frases dogmáticas que carecen de asidero en las constancias del caso. En este sentido, recordó que el voto mayoritario afirmó la participación de un número indeterminado de personas que crearon un “sentimiento de inseguridad generalizado” y de “incertidumbre jurídica”; extremos, dijo, que no guardan correlato con los sucesos investigados, pues resulta exagerado atribuir dichos efectos a un “mero escrache” que está dirigido contra personas determinadas y no contra una comunidad.

    Con respecto a la “incertidumbre jurídica”, consideró que no se entiende el sentido de dicho argumento, toda vez que en la especie se ha puesto en marcha un proceso penal para determinar si corresponde aplicar o no una consecuencia punitiva y, además, no se explicitó

    quienes serían aquellos que albergarían dicho sentimiento de incertidumbre

    .

    Además estimó incorrecto el argumento...

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