Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 11 de Marzo de 2016, expediente FCR 011033861/1998/1/CA002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11033861/1998/1 C.R., de marzo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº

1 - VARGAS MILLATUREO, ARTURO DEL CARMEN c/ A.N.SE.S.

s/EJECUCION DE ASTREINTES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11033861/1998, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 68 por el apoderado de la parte actora contra la providencia de fecha 3 de junio de 2015 de fs. 67, dictada por la Señora Jueza Federal de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, en cuanto deniega los embargos solicitados contra la Anses en concepto de honorarios ($7.600 mas IVA, intereses y costas) y capital ($153.300, más intereses y costas).

  2. Para decidir en tal sentido, la magistrada de grado consideró que en virtud de tratarse de fondos del sector público nacional y en consecuencia aplicárseles las disposiciones del art. 131 de la ley 11672, complementaria permanente del presupuesto, los mismos son inembargables.

  3. Contra tal decisión, apela el actor a fs. 68, fundando su recurso a fs. 70/75.

    Cuestiona la decisión en crisis en el entendimiento de que ha ignorado las decisiones de la Alzada y jurisprudencia de la CSJN, interpretando que la misma carece de fundamentación.

    Denuncia una conducta contradictoria del Juzgado, toda vez que dio trámite a la ejecución, para luego denegar el embargo dogmáticamente, sin analizar las constancias de autos, ni la esencia y fundamento de todo el sistema normativo que rige el pago de las deudas del Estado Nacional, quien tiene prerrogativas de espera en la ejecución de los créditos en su contra, pero no tiene una autorización para no pagar las condenas dictadas en su contra.

    En consecuencia, solicita se revoque, nulifique y deje sin efecto la providencia apelada.

  4. Corrido el traslado del líbelo recursivo, este no recibe réplica, por lo que, previa vista al Ministerio Público Fiscal- que propicia se revoque la resolución apelada-, pasan los Autos al Acuerdo a fs. 85.

  5. Para imprimir un orden lógico al tema que nos ocupa, y previo a avocarnos a la cuestión sometida a decisión, resulta menester reseñar brevemente lo actuado en autos. En primer lugar, debemos señalar que se encuentra firme la sentencia definitiva de fecha 27/08/2002, obrante a fs. 92/93vta. de los autos que dieron origen a esta incidencia, -pronunciamiento confirmado por Fecha de firma: 11/03/2016 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA #11445891#146917766#20160304134243493 la CFSS el 30/06/2003, según consta a fs. 133 de idéntico expediente.

    Que en virtud de dicha resolución, la actora practicó liquidación (fs. 1). Firme la mentada liquidación, y ante la falta de pago, comienzan las intimaciones con apercibimiento de imposición de multa contra el organismo previsional demandada – que se coligen de fs. 11, 13, 14, 16, 19, 21, etc., de estos actuados- las que finalmente son efectivizadas y determinadas por Secretaria en la suma de $153.300 (fs. 23/vta.).

    A instancias de la actora, se inicia este trámite de ejecución de sentencia, cumpliéndose con la citación a la demandada en los términos del art. 505 del CPCCN, para que oponga excepciones (fs. 26). Seguidamente, a fs. 29, no habiendo opuesto excepciones la demandada, se ordena llevar adelante la ejecución de la multa procesal contra el organismo previsional (conf. art. 508, 1° párr.

    CPCCN), regulándose a fs. 32 los honorarios del letrado representante de la actora en la suma de $7.600. Firmes ambos decisorios, el apoderado del accionante solicita se libren los oficios a la Secretaría de Hacienda del...

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