Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 002931/2015/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “Ejecución de alimentos - incidente - S R M A c/ T, H O s/
Homologación de acuerdo - mediación’”
Buenos Aires, diciembre 23 de 2016.-
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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El demandado apeló a fs. 157 la resolución de fs. 153/156 que desestimó las impugnaciones que realizó y aprobó las cuentas practicadas por la actora. El memorial de agravios se agregó a fs.
161/166 y su contestación a fs. 168/170.
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El 8 de octubre de 2014 las partes arribaron al acuerdo obrante a fs. 2/3 del expediente n° xxxx, homologado a fs. 15 de esos autos. Allí se acordó, entre otras cuestiones, la cuota mensual de alimentos que el demandado debía pagar en favor de su hijo L M T. A tales efectos se estableció que abonará “el monto e-quivalente al 23%
(veintitrés por ciento) de los haberes netos (sin deducir préstamos personales y excluyendo aguinaldos) que… perci-be en el Poder Judicial de la Nación” (cfr. cláusula 2ª de fs. 2 de los autos mencionados).
Se precisó además que la suma correspondiente debía ser trans-
ferida a una cuenta bancaria de titularidad de la actora “una vez de-
ducidos los montos de los pagos que realizará H -por el deman-dado-
en forma directa”. Tales pagos, según allí se detalló, son los siguientes: (i) la cuota del Colegio del Salvador; (ii) el seguro del ve-
hículo de la madre de su hijo; y (iii) la suma de $ 2200.- que debía entregar al alimentado para que éste pueda solventar sus gastos y viá-
ticos cotidianos (cfr. cláusula 2ª citada de fs. 2 vta. de los autos ci-
tados).
Sobre esta base la actora inició las presentes actuaciones con sustento en el incumplimiento del demandado a la obligación asu-
mida. Lo que la interesada señaló fue que éste último realizó depó-
sitos parciales, es decir por importes menores a los que debía integrar Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #27409810#169649222#20161223110533487 conforme a lo pactado. Es así que a fs. 9/12 practicó la liquidación de las diferencias que, según afirmó, existirían a su favor por los perío-
dos de abril a agosto de 2015, arrojando ello un total de $ 11.958.- (v.
apartado III de fs. 11 y vta.); a fs. 68/70 hizo lo propio con los perío-
dos de enero a marzo de 2016, resultando un saldo de $ 25.871.- (v.
apartado III de fs. 69 y vta.); y a fs. 90/92 liquidó el mes de abril de 2016 por un importe de $ 14.433,87.- (v. apartado III de fs. 90 vta./
91).
El demandado, como se dijo, impugnó estas cuentas (v. fs. 31/
32, 79/83 y 97/99) e incluso practicó las propias a fs. 142/143, no obstante lo cual la juez de grado aprobó las de la actora con la única salvedad que debía esta parte descontar la suma de $ 4400.- corres-
pondientes a los pagos que el apelante entregó en mano a su hijo y que, si bien fueron incluidos por aquella en la primera liquidación (v.
apartado III de fs. 11 vta.), con posterioridad reconoció su efectiva realización (v. apartado II de fs. 145).
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En estos términos y avanzando con las críticas vertidas por el recurrente, cabe señalar que de la literalidad del convenio resulta que el importe de la cuota alimentaria asciende a una determinada proporción -el 23%- de sus ingresos. Claro que una vez determinado ese importe -para lo cual debía considerarse el haber neto, sin deducir préstamos personales y excluyendo aguinaldos-, éste no estaba obli-
gado a transferirlo íntegramente a la cuenta de la actora. Antes bien, de ese monto debía descontar -y el resultado era lo que correspondía transferir- la cuota del colegio, el seguro del automóvil y la cantidad de $ 2200.- mensuales.
Entonces, el demandado se obligó a determinados pagos en es-
pecie -tales la cuota del colegio y el seguro del automotor- y a en-
tregar cierto importe en mano al propio beneficiario de la cuota, y además a transferir a la cuenta de la actora la cantidad necesaria hasta alcanzar, computando esos pagos, el 23% de su sueldo neto.
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