Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 4 de Agosto de 2014, expediente FCB 043170001/2013/1

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 8 de agosto de 2014.

Y VISTA:

Esta causa FSA 9435/2013/1/1/RH1 caratulada: “TORRES, Salomón Israel s/infracción a la ley 23.737

originaria del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y RESULTANDO:

  1. Que esta Cámara dispuso la apertura de esta instancia (fs. 15/16) para tratar el recurso de apelación interpuesto por el señor Defensor Público Oficial de Salomón Israel Torres, en contra de los puntos I y II del auto de fs. 52/53 y vta. del incidente de nulidad cuyas copias obran anexadas por cuerda a la presente incidencia.

  2. A. Que la defensa si bien reconoció que el juez interviniente declaró la nulidad absoluta de los procesos sancionatorios administrativos labrados por el Servicio Penitenciario Federal en contra de su asistido (arts. 166, 168 y cc. del CPPN); se agravió en el hecho de que el a quo indicó que esa decisión no acarreaba consecuencias sobre el fondo de la cuestión, esto es, la eventual falta disciplinaria cometida por T. y la sanción que le correspondería, quedando facultado el Servicio Penitenciario Federal de labrar un nuevo sumario por aquél hecho, en caso de así

    corresponder, pero respetando el debido proceso legal y la defensa en juicio de los derechos del interno.

    Al respecto, dijo que lo dispuesto resultaba contradictorio y, por ende, arbitrario ya que no puede por una parte anularse en forma absoluta la decisión del Servicio Penitenciario y, por otra, dejar abierta la vía para que la autoridad administrativa labre un nuevo sumario por un hecho que ya fue juzgado pero en violación Fecha de firma: 08/08/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH a las garantías constitucionales y, lo que es más grave, por una sanción ya cumplida.

    Apuntó que lo decidido afectó los principios de progresividad, preclusión y ne bis in idem, agregando que la prohibición de doble juzgamiento no es privativa únicamente de la instancia judicial, sino que también abarca a todos los ámbitos sancionatorios administrativos.

    1. Por otra parte, atacó el segundo punto del auto recurrido, en cuanto el juez de grado hizo saber al peticionante que, en lo sucesivo, todo planteo vinculado a actuaciones administrativas labradas por el Servicio Penitenciario Federal en ejercicio de facultades que le son propias (art. 81, 85 y cc de la ley 24.660) deberá efectuarse ante esa sede, y sólo en caso de resultar pertinente, recurrir por ante el Juzgado Federal en los términos previstos por el artículo 96 de la ley 24.660.

    Sobre el tópico indicó que la interpretación propuesta por el magistrado resulta restrictiva de los derechos fundamentales de su asistido y contraria a la II Recomendación realizada por el Sistema de Coordinación y Seguimiento del Control Judicial de las Unidades Carcelarias, que integran jueces, fiscales, funcionarios del Ejecutivo y el CELS dictada con fecha 30/10/13.

    Manifestó que el principio pro homine es el que debe darse a la ley 24.660, en cuanto dispone como principio el amplio control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad y, para que dicho control sea efectivo y tenga eficacia, no sólo debe estarse a un eventual recurso de apelación ante el juez competente de la sanción disciplinaria, sino que debe ejercerse de manera temprana ante la comunicación misma de la medida.

    Fecha de firma: 08/08/2014 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Añadió que la recomendación aludida recuerda a los jueces de ejecución (o a los que tuvieran competencia)

    que la ley 24660 les otorga el atributo de conceder efecto suspensivo a las sanciones hasta tanto “resuelvan sobre su validez”, entendiendo la comisión antes aludida, que “debe extenderse a todas las sanciones disciplinarias, y no sólo a las que sean eventualmente recurridas. Sólo así entendida resulta una herramienta eficaz para garantizar la vigencia del control judicial amplio y eficiente de las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria” (fs. 55/59 y vta. de las copias agregadas por cuerda).

    Por todo ello, solicitó que se deje sin efecto las sanciones impuestas y que se ordene la reparación de los castigos disciplinarios ilegítimamente aplicados a su defendido, disponiendo la exclusión de su legajo personal, recomendando al a quo que en lo sucesivo ejerza de manera...

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