Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 11 de Septiembre de 2015, expediente CIV 099057/2010/1/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 99057/2010. Incidente Nº 1 – A.M.J.C.. F.M. s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.- NR fs. 110 AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 contra la resolución de fs. 34/35 que rechazó la ejecución promovida por M.J.A.- A fs. 38/48 obra el memorial y a fs.

50/52 su contestación.-

En su escrito de inicio, la requirente practicó liquidación y reclamó los alimentos devengados durante el transcurso del proceso.-

El demandado opuso como defensa, la carta de pago que le otorgó su hija, conforme al instrumento con firma certificada agregado a los autos principales.- Frente a ello, la actora invocó la escritura de cesión que le hiciera su hija de los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de alimentos.-

La resolución cuestionada desestimó la ejecución promovida por M.J.A.- Para ello tuvo en cuenta que la cesión de derechos nunca fue anoticiada al deudor cedido, por lo que, el pago efectuado debía considerarse válido (cfr. arts. 1468, 1462 y 1463 del Código derogado).- Por otra parte, consideró que la instrumentación de la cesión de derechos litigiosos ratificaba que la titular originaria del crédito era la hija de las partes, por lo que perdía sustento lo argumentado en relación a la legitimación activa de la ejecutante. De allí que, sin desconocer la doctrina y jurisprudencia que sostienen que se trataría de un crédito de la madre, el “a-quo” valoró que ello no provenía de ninguna disposición legal, y que por tratarse de una cuestión compleja, debía ser analizada en cada caso concreto, resolviendo de la forma en que lo hizo.-

Fecha de firma: 11/09/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Por los motivos que expone en su presentación ante esta alzada, la apelante pretende la revocación de lo decidido en la instancia de grado.-

La cuestión a dilucidar, a tenor de los agravios, es si el pago efectuado por el alimentante a su hija mayor de edad tiene efectos cancelatorios.-

Se ha señalado que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor (cfr. Sumario N° 20703 de la Base de Datos de la Secretaría de...

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