Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Abril de 2016, expediente COM 049430/2000/1/CA002 - CA003

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 49430/2000/1 CLUB FERROCARRIL OESTE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA.

Buenos Aires, 28 de abril de 2016.

  1. (a) Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en el recurso interpuesto en fs. 1797 por la Comisión Directiva del Club Ferro Carril Oeste contra el punto 2° de la decisión de fs. 1727, en cuanto condicionó la conclusión del presente procedimiento al ingreso de ciertos fondos pendientes de percepción.

    Los fundamentos del recurso obran en fs. 1832/1836 y fueron contestados en fs. 1973.

    La F. General ante esta Cámara dictaminó al respecto en fs. 1978/1979.

    (b) Por otra parte, en fs. 1607/1609, 1611/1616, 1629/1634, 1636/1643, 1753/1754 y 1774/1784 se dedujeron diversas apelaciones contra la decisión de fs.

    1550/1554 que reguló honorarios en favor de los profesionales intervinientes.

  2. Con relación a la primera pretensión recursiva, cabe señalar que: (i)

    atendiendo a lo informado en fs. 1980 en cuanto a que, al haber ingresado a la cuenta judicial los fondos a los que hace referencia la condición dispuesta por la jueza de primer grado para tener por extinguido el proceso y, (ii) en virtud de las constancias de la causa obrantes en fs. 1983; su tratamiento se ha tornado abstracto, tal como fue expuesto y solicitado en fs. 1980 por el Órgano Fiduciario y en fs. 1984/1985 por la entidad deportiva recurrente.

    Solo quedan pendientes de resolución, por lo tanto, las apelaciones Fecha de firma: 28/04/2016 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #23861948#151524818#20160428100611788 concernientes a los honorarios profesionales.

  3. Para comenzar, debe señalarse que en fs. 1728/1729 M.A.B. solicitó que se declare desierto el recurso interpuesto en fs. 1611/1616 por el P. y el Vicepresidente electos del Club Ferrocarril Oeste, al considerar que aquél no cumple con los requisitos de fundamentación previstos en el art. 265 del Cpr.

    Al respecto es dable recordar que el art. 244, segundo párrafo, del citado código -norma sobre la que fue concedido el mencionado recurso-, establece que:

    "Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá

    interponerse y podrá fundarse dentro de los cinco días de notificado".

    En este sentido, una de las características propias del específico régimen recursivo de los honorarios es que la fundamentación es facultativa; es decir que su omisión (ya sea por no...

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