Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Septiembre de 2016, expediente FCT 006354/2015/105/1

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 6354/2015/105/1 Corrientes, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Y Vistos: el “Incidente de Recusación de Cooperativa de Credito y

Servicio Pyramis Limitada P/Infracción art. 303 – inf. art. 310 – incorporado por

ley 26.733 – Asociación Ilícita”, E.. Nº FCT 6354/2015/105/1 del registro de

este Tribunal.

Considerando:

Que contra la decisión jurisdiccional de fs. 40/41 la defensa formula

recurso de casación (fs. 42/44 vta.), afirmando, en lo medular, que el auto atacado

es equiparable a sentencia definitiva (art. 457 del CPPN), toda vez que cierra

definitivamente la cuestión en trato, teniéndose por apartado desde dicho

momento para adelante al magistrado inhibido, vulnerándose con ello –a su modo

de ver la garantía del juez natural, invocando –asimismo el derecho a la doble

instancias consagrado constitucionalmente. Se agravia por entender que la causal

por la que se hizo lugar al pedido de apartamiento del Dr. González (violencia

moral), no se encuentra prevista en el ordenamiento procesal penal, siendo propia

del proceso civil, en el que se puede recusar aún sin causa. Subsidiariamente

sostiene que el motivo por el que se hizo lugar a la inhibición del mencionado

magistrado no emerge del escrito de recusación, debiendo ser valorada

objetivamente y no con el criterio meramente subjetivo o personal de aquél, dado

que de otra manera sería relativamente fácil separarlo en caso de que no se

considere alineado a la pretensión expuesta por una de las partes. Imagina que el

mencionado magistrado debería inhibirse en adelante por considerarse agraviado

por el Sr. Fiscal General. Que no habría sido escuchada su parte al momento de

tomar la decisión recurrida, siendo una garantía del particular que no se aparte al

juez de la casusa, más aún cuando tal apartamiento proviene de uno de sus

órganos de Estado (Ministerio Público Fiscal). Que el art. 56 del CPPN enumera

las personas a quienes se los considera “interesado” a efectos de promover la

recusación, no hallándose enumerado entre ellos el titular de la acción penal

pública. Cita el precedente “B., G.”, E.. Nº

FCT 338/2013/2/RH2 en apoyo de su posición, manteniendo el caso federal

oportunamente introducido.

Examinados detenidamente los recaudos de admisibilidad del remedio

procesal intentado, se arriba a la conclusión de que el recurso de casación

deducido resulta...

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