Sentencia de SALA 1, 18 de Diciembre de 2015, expediente CCC 052125/2015/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 1 CCC 52.125/15 Zegarra, J.M.D. de excarcelación Juzgado de Instrucción 44 En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en el recurso n° 52.125/15, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibídem). Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, consideramos que los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia, confrontados con las constancias escritas que tenemos a la vista, no logran conmover los fundamentos del auto recurrido, que compartimos, por lo que será

homologado. Ello, por cuanto si bien no registra antecedentes condenatorios, circunstancia que impide descartar a esta altura la aplicación del art. 26, CP, en el caso se constata el fracaso del sistema para lograr la comparecencia de Z. luego de recuperar la libertad. En efecto, los tribunales intervinientes han agotado las herramientas de las que disponen para evitar el encierro preventivo del imputado, pese a lo cual sus persistentes inconductas procesales han llevado al mencionado fracaso.

Esto ha generado ya la paralización de procesos anteriores que solo pudieron ser reiniciados con esta nueva aprehensión flagrante. En consecuencia, se vislumbran riesgos procesales, en los términos del art.

319, CPPN, que imponen el mantenimiento de la medida cuestionada a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso. En este sentido, corresponde mencionar que el imputado ha sido procesado con prisión preventiva, como autor del delito de robo simple reiterado en dos oportunidades (hechos I y III) y robo simple en grado de tentativa (hecho II), todos ellos en concurso real entre sí –arts. 42, 55, 45 y 164 del CP y arts. 306, 308 y 312 inciso 1° del CPPN- (cfr. fs. 172/177 de los principales que corren por cuerda), pronunciamiento que se encuentra firme. Así, el primer criterio negativo que debemos valorar es la entidad de las evidencias de cargo que existen sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad que le cupo en él al encausado, lo que resulta una circunstancia que permite objetivamente presumir, como posible, una futura reacción hostil al sometimiento al proceso (in re: c. n° 37.244, “Freijó”, rta. el...

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