Sentencia de SALA FERIA A, 28 de Julio de 2015, expediente CCC 041867/2015/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorSALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA FERIA A CCC 41.867/15/1 Chilo, R.N.D. de excarcelación Juzgado de Instrucción 15 En la ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de julio de 2015 se celebra la audiencia oral y pública en el recurso n°

41.867/15/1, en la que expuso la parte recurrente de acuerdo a lo establecido por el art. 454 del CPPN (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en la sala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia del actuario (art. 396 ibídem). Luego del análisis de la cuestión traída a estudio, consideramos que los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia merecen ser atendidos, por cuanto el mantenimiento del encierro cautelar del imputado aparece desproporcionado. Ello, por cuanto no registra antecedentes condenatorios (cfr. certificación de fs. 2/vta. del presente incidente) y el mínimo de la pena prevista para el delito por el cual se lo procesó –robo agravado por la intervención de un menor de 18 años de edad- no supera los tres años de prisión, de modo tal que en caso de recaer condena en la presente podrá ser dejada en suspenso (art. 26, CP), sin perjuicio de que el tribunal oral que eventualmente resulte desinsaculado aplique o no la agravante de mención, que la defensa cuestiona. En este sentido, resulta aplicable la doctrina que surge del precedente de la CIDH “P.B.” (rto.: 6/8/09), en cuanto al principio de proporcionalidad, y lo sostenido por la doctrina nacional en cuanto a que “la violencia que se ejerce como medida de coerción (encarcelamiento preventivo) nunca puede ser mayor que la violencia que se podrá eventualmente ejercer mediante la aplicación de la pena, en caso de probarse el delito en cuestión” (B., A., Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 200), máxime cuando ya ha permanecido detenido durante catorce días. Sobre este punto cabe destacar que si bien el TOM N° 2 lo declaró coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda en el marco de la causa n° 7655, lo cierto es que no puede descartarse que dicho tribunal haga uso de la potestad prevista en el último párrafo del art. 4 de la ley 22.278. Sentado ello, Fecha de firma: 29/07/2015 Firmado por: M.L.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: S.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR