Sentencia de Sala A, 5 de Septiembre de 2014, expediente FRO 003293/2013/1/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de septiembre de 2014.-
Visto en acuerdo de la Sala “A”, el expediente nro. FRO 3293/2013/1 caratulado: “Incidente apelación en ERBAYO, M.T. c/ ANSES s/ Mora administrativa”, (originario del Juzgado Federal n° 2 de Rosario) del que, RESULTA:
Vienen los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la demandada (fs. 18 y vta.) contra la resolución nro. 945 del 26/07/2013 (fs. 15 y vta.) mediante la cual el a quo hizo lugar a la acción planteada e impuso las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN), agraviándose solamente contra ésta última cuestión.
Se concedió el recurso (fs. 19) y se corrió traslado a la contraria, que fue contestado a fs. 21/24. Se elevaron los autos a la alzada, y estando en condiciones de resolver, pasaron los autos al acuerdo (fs. 29).
Y CONSIDERANDO:
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- Dada la equívoca redacción del art. 28 de la ley de procedimiento administrativo, luego de la reforma introducida por la ley 21.686, la apelabilidad de la sentencia del amparo por mora es un tema que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. Distintas posturas se han erigido en torno a los alcances que debe dársele a la frase “la decisión del juez será inapelable” contenida en el mencionado art. 28; sin embargo no cabe duda que ante el texto expreso de la ley debe prevalecer éste (cf. Acuerdos de esta Sala “A” nros. 303/05, 441/05 y 753/07, entre otros).
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- Sentada la inapelabilidad de dichas resoluciones, el requerimiento dirigido a revisar el modo en que fueron impuestas las costas también resulta improponible, porque Fecha de firma: 05/09/2014 emitir un juicio de valor acerca de la decisión Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A accesoria implicaría necesariamente considerar la cuestión principal resuelta, lo cual -por la inapelabilidad mencionada- resulta improcedente. Si bien este tribunal se ha expresado en alguna oportunidad a favor de abrir la instancia recursiva respecto del tema en debate en los amparos por mora (Ac. 189 del 23/03/2007 Sala “A” en “H., L.S. c/
Prefectura Naval Argentina s/ Amparo por mora” Expte. nro 3527-C”), la contundente jurisprudencia en cuanto a la accesoriedad de la imposición de costas, hizo necesario adaptar el criterio en ese sentido mediante...
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