Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Noviembre de 2016, expediente COM 068380/2009/1/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación DENARO GABELLA MARINA DEL ROSARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE L.P., HORACIO Expediente N° 68380/2009/1/CA2 Juzgado N° 2 Secretaría N° 3 Buenos Aires, 10 de noviembre de 2016.

Y Vistos:

I.V. apelada por el actor la resolución de fs. 716/23. El recurso fue fundado a fs. 738/47 y contestado a fs. 749/57.

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda sobre la base, fundamentalmente, de la falta de demostración de la causa del crédito invocado por el actor.

    Según la demanda, el accionante, en su calidad de profesional letrado USO OFICIAL había recibido de la aquí concursada el encargo de llevar adelante todos los trabajos judiciales y extrajudiciales necesarios en diferentes países, pero especialmente en España, a los efectos de que aquélla pudiera recibir la herencia de su fallecido padre, quien había otorgado testamento.

    Se trató de un acervo integrado por bienes situados en la Argentina, Uruguay, España e Italia.

    Siempre a tenor de lo que manifestó el demandante, él, una colega suya con la que recibió la encomienda profesional –la Dra. S.B.-, y la cliente –hoy la concursada-, viajaron a España en abril de 2008 y se reunieron en varias oportunidades con el albacea, quien debía realizar la partición de la sucesión y adjudicar los bienes, y al que le habrían manifestado su preocupación por la inactividad que habrían exhibido tales labores (v. demanda, fs. 209/14).

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA LUCHIA PUIG, H. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente N°

    Incidente Nº 1 - INCIDENTISTA:

    Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA 68380/2009 Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23977127#146995634#20161109130747280 El proceso sucesorio, según la demanda, terminó gracias a la intervención profesional del actor y la Dra. B., en tanto esta última habría logrado que el 3.6.2008 se otorgara en España una escritura de protocolización, con la cual la concursada habría obtenido los bienes heredados.

    El letrado demandante adujo que, tanto él como la Dra. B., habían aportado fondos para sus viajes y permanencia en Europa, así como también hicieron aportes para el viaje y permanencia allí de la señora M.D.G., la aquí concursada y otorgante del mandato invocado.

    Aclaró el letrado actor que dicho aporte tuvo lugar sin perjuicio de un convenio de honorarios celebrado entre los profesionales y la cliente, y que la pretensión aquí esgrimida ya la había invocado en un proceso iniciado con anterioridad y destinado a obtener la declaración de nulidad del concurso preventivo a que accede este incidente.

  2. En concreto, el demandante persigue la verificación de dos créditos.

    Uno es el que resulta del pagaré suscripto por la concursada y el otro, el que deriva de dos cheques firmados también por ella.

    En lo que respecta al aludido pagaré, el actor alegó que la señora D.G. lo había librado a fin de instrumentar un préstamo de dinero que le había otorgado la firma Crédito Platense S.A. con el objeto de que la prestataria pagara ciertas deudas y pudiera viajar a Europa.

    El actor alegó que ese pagaré había sido avalado por él y que, frente a la falta de pago por parte de la concursada, él mismo lo había cancelado, lo cual justificaba la causa de la obligación reclamada.

    Fecha de firma: 10/11/2016 Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #23977127#146995634#20161109130747280 Poder Judicial de la Nación A juicio de la Sala, ninguna de las alegaciones del pretensor han sido acreditadas.

    Debe, en tal sentido, recordarse que la ley 24.522 pone a cargo del solicitante de la verificación la prueba del crédito, su monto y, en su caso, el privilegio que lo asista (conf. art. 32 LCQ, art. 200, LCQ; conc. art. 377 del código procesal), carga que, en el caso, no fue cumplida.

    Aun cuando este tribunal comparte la apreciación del sentenciante acerca de que las doctrinas plasmadas en los plenarios de esta Cámara dictados en los casos “Translínea S.A. c/Electrodinie S.A.”, del 26.12.1979, y “Difry S.R.L.”, del 19.6.1980, deben ser morigeradas en la especie dada la innegable inexistencia de concilio fraudulento entre la concursada y el actor, de esto no puede derivarse que asista a este último derecho a obtener el reconocimiento del crédito que invoca sin producir la prueba que es necesaria a estos efectos.

    Nótese que, aun descartado ese concilium fraudis, la sentencia que aquí se dicte debe hallarse respaldada en hechos que hayan sido probados en la causa, dado que lo que se decida pasará a revestir el carácter de cosa juzgada material, sin posibilidad para la concursada –como sí existe después de un juicio ejecutivo- de promover...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR