Sentencia de SALA II, 8 de Abril de 2016, expediente CCF 005378/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSALA II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5378/2015 Incidente Nº 1 - DEMANDADO: OSDE s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, 8 de abril de 2016.- AN VISTO: el recurso de apelación contra la medida de fs. 25 –

en estas actuaciones incidentales- interpuesto por la demandada en fs. 31, fundado con la presentación de fs. 62/74 y replicado por la parte actora a fs.

76/80; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez de la instancia de grado hizo lugar a la medida precautoria requerida y ordenó a la demandada a que arbitre las medidas pertinentes para asegurar la cobertura respectiva a la Sra. J.M.T. en lo atinente el costo de la institución en la que se encuentra, es decir la residencia geriátrica U..

2) Contra la medida precautoria dictada en autos, la entidad demandada interpone el recurso de apelación y como fundamento esgrime que dada la afección de la actora no advierte la necesidad ni el peligro en la demora por el hecho de que no se cubra la prestación de geriátrico, porque OSDE ofrece cumplir con todo aquello prescripto en la evaluación interdisciplinaria realizada, el seguimiento médico domiciliario, kinesioterapia motora dos veces por semana y acompañamiento por adulto responsable sin una formación profesional determinada.

Entiende que la residencia geriátrica sólo viene a satisfacer las necesidades de vivienda, alimentación cuidados y esparcimientos de las personas alojadas, por lo que cualquier prestación médica o de rehabilitación que aquélla pudiera requerir no es inherente a su tipo de establecimiento.

Concluye que la decisión de la actora de recurrir a una institución no contratada por ella, no conlleva en modo alguno a que deba hacerse cargo de Fecha de firma: 08/04/2016 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #27619561#150458554#20160405093521120 los gastos que dicha decisión irrogue, ya que nada indica que la afiliada deba acudir a este tipo de instituciones para recibir asistencia adecuada (fs. 71).

  1. contestar el pertinente traslado a fs. 76/80, la parte actora replica los agravios expuestos por la contraria de conformidad con los términos allí esgrimidos.

3) Inicialmente, es preciso señalar que en los términos en que la cuestión se presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros).

Del mismo modo, resulta necesario recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (CSJN, Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

4) Así establecido el objeto del decisorio, es pertinente destacar que lo que se encuentra discutido es la obligación de la demandada de cubrir cautelarmente el costo integral de la internación en la Residencia “Ugarteche” que no pertenece a la cartilla de prestadores y que ha sido elegido por el familiar de la beneficiaria.

5) En ese contexto, debe señalarse que la ley 24.901 contempla –entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar.

En el...

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