Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 19 de Septiembre de 2014, expediente FMP 031012866/2004/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 31012866/2004/1 del Plata, 15 de septiembre de 2014.-

Y VISTA:

La presente causa caratulada “Incidente de prescripción de la acción penal en autos D., C.A.”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de esta ciudad, registrada con el Nº

31012866/2004/1 en la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

LOS DRES. A.O.T. Y J.F. DIJERON:

I) Los autos llegan a estudio de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 17/21 por los Dres. M.C.S.C. y A.M.B.C. en representación de C.A.D., contra la resolución de fecha 3 de septiembre de 2013.

En la misma en lo que aquí interesa, se dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los mencionados.

Arribadas las actuaciones ante esta Alzada y habiéndose cumplido con los trámites de rigor, es que los autos quedan en condiciones de ser resueltos.

II) Luego de analizar el presente, estamos en condiciones de adelantar que el planteo efectuado por los apelantes no habrá de prosperar, ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

Los mencionados señalan que el problema de interpretación hermenéutica de la ley aplicable, se debe efectuar sobre la base del conflicto de sucesión de leyes, para lo cual habrá que remitirse, sentada la prevalencia de la ley general posterior vigente en materia de causales de interrupción, al género cuantitativo del plazo genérico de aquella especie reguladora de ese quantum.

De esa forma, para los mencionados existe una colisión normativa entre la Ley Penal Cambiaria dispuesto por la ley 19.359 y el Código Penal en materia de prescripción.

Entendiendo que corresponde la aplicación al caso del plazo de dos años establecido por la Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 31012866/2004/1 ley 23.077 modificatoria del art. 62 inc. 5º del CP, y ante la inexistencia de actos interruptivos según artículo 67 del CP, entre las fechas 28/06/2006 y 11/02/2009, es que estiman como resultado se deberá declarar extinguida la acción penal.

Resulta claro entonces que el eje de discusión en los presentes autos, gira en torno a la normativa aplicable en materia de prescripción de la acción penal en el ámbito del Régimen Penal Cambiario.

Abordando el mismo, se debe comenzar señalando que la obligación de liquidar divisas provenientes de las exportaciones, tiende a resguardar el interés general y el orden público económico en particular, a través del equilibrio entre los bienes que egresan del territorio y las divisas que constituyen su contrapartida cuyo efectivo ingreso al circuito económico se procura asegurar.

De esa forma, el Régimen Penal Cambiario no se compone ni es solamente constitutivo del control de cambios, sino que se compone también del conjunto de normas de Derecho Público y naturaleza penal que tipifican las conductas ilícitas y prevén la responsabilidad en relación a los sujetos que intervienen en operaciones cambiarias, integrándose de tal manera dicho régimen con el código penal y el procesal penal.

Tampoco se puede obviar que resultan trasladables los principios generales de derecho penal (presunción de inocencia, aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, in dubio pro reo, etc.), resultando plenamente aplicables a la materia cambiaria, no existiendo ningún argumento jurídico valedero para justificar el apartamiento de los mismos, ni para tolerar que el Estado prescinda de garantías de jerarquía constitucional bajo la excusa de que lo que se busca es “preservar el valor de nuestra moneda” (“La ley penal cambiaria y los principios generales del derecho penal común”, Autor Saravia Frías, B.; M., M., Publicado en LA LEY 2008-F, 1364).

Ahora bien, en la decisión apelada el Juez de grado señaló “que en materia de prescripción de la acción, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 19 de la ley 19.359, primera parte, cuando establece que para perseguir las infracciones de cambio la misma operará a los seis años”.

Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE...

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