Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 030698/2015/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos M., H.

  1. c/ INSSJP s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente FMP 30698/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad.-

    Y CONSIDERANDO:

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33/36 vta. por la Dra. M.R. -apoderada de la parte demandada- contra el auto obrante a fs. 22/23.

    La pretensión de la amparista -en lo que respecta a la presente incidencia-

    consistió en solicitar al Juez de grado dicte medida cautelar innovativa ordenando a la accionada la cobertura de asistencia y cuidado las 24 horas, más franquera (cfs. 7/18 vta.).

    Que a raíz de ello, a fs. 22/23, el Magistrado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proveer la cobertura del 100% de acompañante/enfermería las 24 horas.

  3. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la contracautela dispuesta, toda vez que por el elevado costo del medicamento debe solicitarse caución real al amparista a los fines de afrontar los posibles perjuicios que pudiere ocasiona a su mandante.

    En cuanto al requisito de verosimilitud del derecho requerido para el dictado de estas medidas, alega que el INSSPJ no se encuentra legalmente obligado a proveer la medicación requerida.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #28350438#162461437#20161027115318475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En cuanto al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos narrados que pueda provocarse un daño irreparable a la actora.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo -cfs. 48-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 51.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga(…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  6. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    El derecho a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/

    Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #28350438#162461437#20161027115318475 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Es por ello que, siguiendo a Bidart Campos (“Casos de Derechos Humanos”, Ediar, pág. 311) entiendo que no se puede caer en la abstracción de teorizar el derecho a la vida, a la salud y a la atención médica sin asignarle en cada situación el contenido de la prestación posible que es debida al paciente enfermo.

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que, sobre todo a cargo de los jueces, exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba, con su aplicación, la cobertura más justa posible. No debemos soslayar el especial padecer que inviste la amparista discapacitada, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad.

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa...

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