Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2016, expediente FMP 000074/2016/1/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 25 de octubre de 2016 VISTOS:

Estos autos caratulados “INC APELACION en autos D., C. c/ INSSJYP s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 74/2016/1, proveniente del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.M. -en su carácter de apoderado de la demandada-, contra la resolución obrante 22/24 vta. (cfs. 31/34).

    Que en lo atinente a la presente incidencia, la pretensión del amparista consistió en solicitar al juez de grado decrete medida cautelar ordenando a la demandada otorgue la cobertura del 100% de la medicación Rafolutil 50 mg.

    comprimidos por 30, 9 Eligard 7.5 mg. kit por 1 a fin de continuar con el tratamiento oncológico, tal como fuera prescripto por su médico tratante (conforme se desprende de la presentación glosada a fs. 16/21 vta.).

    En el sentido solicitado, a fs. 22/24 vta., el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar ordenando a la accionada proveer la cobertura del 100% de la medicación Rafolutil 50 mg. comprimidos por 30, 9 Eligard 7.5 mg. kit por 1prescripta por su médico tratante.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la contracautela ordenada toda vez que la medicación tiene un costo elevado, debiendo solicitarse una caución real.

    Asimismo plantea, respecto de la verosimilitud en el derecho, que el medicamento solicitado no cumple con las pautas vigentes para el diagnóstico denunciado, por lo cual su mandante no se encuentra obligada a proveerla.

    Finalmente, alega la inexistencia de peligro en la demora.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28002172#164260790#20161101090953472

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfs. 46 y 47/49 vta., respectivamente.-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme surge de fs. 52.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.

    El derecho a la vida y a una buena calidad de vida tienen un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

    15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).

    La valoración, sin duda, no está ausente en este itinerario que -sobre todo a cargo de los jueces- exige recorrer la Carta Magna para que cada caso reciba con su aplicación la cobertura más justa posible. Y no debo soslayar el especial padecer que inviste el accionante, de allí que no corresponde agravar más aún sus condiciones con el amparo de decisiones que no se adecuan con las delicadas circunstancias de la realidad (cfr. CFAMdP en autos “A, N E c/

    INSSJYP s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.655).

    Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.F. de firma: 25/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28002172#164260790#20161101090953472 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Barillari S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración que nos encontramos ante un amparista de 80 años y que padece una enfermedad oncológica.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima...

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