Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 020254/2015/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 15 de septiembre de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION en autos ZL, G. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ Amparo Ley 16.986”. Expediente FMP 20254/2015/1, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 47/49 vta. por el Dr. C.R., en su calidad de apoderado de la parte demandada, contra el auto obrante a fs. 41 y vta.

    La pretensión de la amparista, en lo pertinente a la presente incidencia y en representación de su hijo menor de edad –quien padece del Síndrome de Asperger: trastorno generalizado del desarrollo-, consistió en solicitar al Juez de grado dicte medida cautelar ordenando a la accionada a cubrir la totalidad de las prestaciones detalladas en el acápite V de la presentación glosada a fs. 26/37 vta.

    Como consecuencia de lo peticionado, a fs. 41 y vta., el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar, ordenando a la accionada a otorgar el 100% de cobertura de las prestaciones indicadas por sus médicos tratantes, consistentes en evaluación de neurología, realización de electroencefalograma, tratamiento fonoaudiológico-lingüístico, terapia ocupacional y psicopedagógica y equinoterapia, como aquellas que sean ordenadas a raíz de su patología.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida dispuesta, toda vez que ha sido dictada teniendo en cuenta sólo las manifestaciones vertidas por la actora, sin atender a la normativa vigente, resultando arbitraria la medida decretada.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28025235#161300255#20160920101047594 Alega que no se ha acreditado la condición de discapacitado del menor, siendo ello necesario para la aplicación de la Ley 24.091 invocada por la amparista.

  3. Conferido el traslado pertinente a la contraria y contestado el mismo –

    fs. 58 y 60/63, respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme fs. 66.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida, a la integración social, a una asistencia médica adecuada y a la educación integral, ponderando, en definitiva, el Interés Superior del menor, en cumplimiento a Tratados Internaciones que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    En tal orden de ideas, considero que se deben adoptar medidas que aseguren la efectiva integración escolar y social, como es, en el caso que nos ocupa, garantizarle al niño las prestaciones prescriptas por sus médicos tratantes, asegurándole, de ese modo, una calidad de vida digna como también un desarrollo intelectual que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento.

    El Cimero Tribunal ha sostenido que “(…) El derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves y de personas que padecen de discapacidad- se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (C.S.J.N. “L. de V., C.

  5. v. AMI y otros” •

    02/03/2011, Cita online: 70069472).

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28025235#161300255#20160920101047594 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

    debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F°

    15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356), máxime teniendo en consideración la enfermedad que afecta al menor amparista.

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes...

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