Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 9 de Septiembre de 2016, expediente FRO 007272/2014/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario,09 de septiembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 7272/2014/1 caratulado “Incidente Nº 1 - ACTOR: SCARAMUCCI, DOMINGO ALFONSO DEMANDADO: ANSES s/INCIDENTE”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta, Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de la ANSeS (fs. 77), contra la resolución del 05 de marzo de 2015 (fs. 70) que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 9,13, 14 y 15 de la ley 26.854 e hizo lugar a la medida cautelar solicitada por D.A.S. ordenando a la ANSeS el inmediato pago del haber mensual que corresponda por retiro transitorio por invalidez.

Concedido el recurso (fs. 80) se elevó

el expediente a esta Cámara, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó el pase los autos al Acuerdo (fs.

86).

La apelante señala que el a quo hace referencia a otro de los expedientes administrativos glosados en autos y menciona la resolución de fecha 26/02/2009, mientras que la cautelar intentada se solicitó en el marco de la impugnación de la resolución del 28/04/2014. Asimismo critica que el juez se haya apoyado únicamente en las actuaciones administrativas y considere a la actora como aportante irregular con derecho al beneficio. Cita el fallo “M.” (20/08/2014)de la CSJN en apoyo de su postura.

Funda su recurso en la ley 26.854, advirtiendo que, en el caso de autos, la resolución cautelar coincide en un todo con el objeto de la demanda instaurada, en un claro apartamiento de lo expresado en el art. 3 inc.4.

Cuestiona también que la cautelar dictada no fijó límite Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #26987819#138977840#20160909114333425 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A alguno de plazo razonable para su vigencia, y solicita que de no prosperar su pretensión así se haga.

Subsidiariamente sostiene que no se dan en el caso los requisitos de verisimilitud en el derecho ni el de peligro en la demora.

La Dra. E.P. dijo:

  1. Como medida cautelar la actora solicitó el otorgamiento provisorio de retito transitorio por invalidez y el efectivo pago del haber respectivo has ta resolución de la presente causa.

  2. Previo a otra cuestión, corresponde señalar que la CSJN tiene dicho: “Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y que entre aquéllas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”. (Fallos 316.1833; 319:1069; 326:3729; entre otros).

    Es decir, quién pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar prima facie verosimilitud en el derecho invocado y simultáneamente el peligro en la demora por la inminencia o irreparabilidad del perjuicio, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza.

  3. Examinadas las presentes actuaciones no se configura el presupuesto necesario de peligro en la demora.

    Al respecto tiene dicho esta Sala que:

    este recaudo es de orden procesal, es decir que exista la Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #26987819#138977840#20160909114333425 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A posibilidad de que en caso de que no fuera decretada la cautelar sobrevenga un perjuicio que transforme en tardío o ineficaz el reconocimiento del derecho en la sentencia que pueda dictarse como acto final y extintivo del proceso.

    (Pieza Separada en “R.F. c/ObraS.S..

    Camioneros s/ A.

    , expte. N.. 7098-C, Ac. nro. 168/11 de fecha 01/07/2011).

    En el caso debe recordarse que nuestro Máximo Tribunal en la causa “M.A.J.” del 20 de agosto de 2014, luego de decir que el a quo había señalado que el peligro en la demora estaba dado por la edad del jubilado y por el hecho de que la afectación de la movilidad había comprometido la función alimentaria del beneficio, destaco: “… que estas últimas consideraciones fueron realizadas de un modo genérico, sin una adecuada referencia a las circunstancias particulares alegadas y probadas, lo cual no satisface el criterio de excepcionalidad y mesura ya destacado, en particular porque una abrumadora mayoría de los temas que se discuten en el fuero de la seguridad social son de naturaleza alimentaria y muchos de los litigantes son de avanzada edad”.

    4. Por otro lado, la urgencia que reconoce el a quo no se condice con la actitud de la actora en el expediente principal, puesto que según...

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