Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Agosto de 2016, expediente CIV 029116/2013/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 29116/2013/1 “C D M c/ E J L s/ fijación y/o cobro de canon

locativo” J.. Nº 24.

nos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C D Mc/ E J L s/ fijación y/o cobro de canon locativo”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 63/69 admitió la demanda incoada

condenado a J L E a abonar a la acccionante los cánones correspondientes a la

ocupación del inmueble sito en la calle, O.…., unidad funcional 2, PB

de esta Ciudad, de acuerdo a los considerandos I y III, desde el 5 de Mayo de

2014 y hasta que quede firme la misma o hasta la efectiva desocupación del bien

lo que suceda primero, ello con mas los intereses calculados conforme el

considerando IV y costas del proceso al demandado.

II.Agravios Contra la sentencia apela y expresa agravios la parte actora en el libelo

que luce a fs. 79/82 y el demandado a fs 84/86. Corridos los pertinentes

traslados de ley, lucen a fs. 87/88 y 90/ 92 los respectivos respondes de las

contrarias.

A fs. 101 se dicta el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme, por lo que se encuentran los autos en condiciones de dictar sentencia.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24699763#158824376#20160810121246108 el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Los agravios de la parte actora se centran fundamentalmente en

torno a que considera arbitrario y sin fundamento alguno, la fecha de inicio para

computar el canon debido por el demandado, esto es la primera audiencia de

mediación, celebrada el 5 de Mayo de 2014, considerando la sentenciante de

grado, excesivo el tiempo transcurrido desde su voluntad de oponerse al goce

exclusivo del bien por parte del demandado, el 3 de Abril de 2010 hasta la

interposición de la demanda, asimismo cuestiona la fijación de intereses a partir

de dicha fecha.

Por su parte el demandado cuestiona también el punto de partida de la

fijación del canon locativo, considerando sustancial su modificación a partir de la

notificación de la demanda es decir 14 Julio de 2015, fecha en la cual ha sido

judicialmente puesto en mora por parte de la accionante y manifiesta que no se

ha ponderado que conforme surge de los autos “ C c/ E / División de

Condominio” las partes acordaron poner fin al mismo mediante su compraventa,

conforme escritura traslativa de domino el 4 de febrero de 2016, cuestionando

también la imposición de costas a su cargo.

V. Cuestionan las quejosas el plazo a partir del cual se computa el canon

locativo debido por el demandado, cuestión ésta en la que fincan su crítica

entiende la actora, que el canon locativo deberá regir desde la intimación

efectuada al demandado y reconocida por este, de la voluntad de oponerse al

goce exclusivo por parte de éste, es decir desde el emplazamiento efectuado por

carta documento de fecha 3 de Abril de 2010.

Manifiesta la parte actora que la sentenciante de grado realiza una

interpretación errónea de los hechos, desde la intimación efectuada hasta la

interposición de la presente demanda, al adjudicarle un silencio que interpreta

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #24699763#158824376#20160810121246108 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como reconocimiento tácito del derecho del otro, una conducta tendiente a no

ser efectivo su reclamo, forzando la consideración de un abuso de derecho entre

la intimación de Abril de 2010 y la primera audiencia de mediación, señala que

la primera audiencia de mediación fue en Mayo de 2014, la segunda en Junio y

la tercera en Diciembre de ese año, pero que no considera la promoción de los

autos principales de división de condomino, en abril de 2013 donde también

efectuara una vez más el reclamo del canon locativo.

Por su parte el demandado cuestiona que no se haya tomado como fecha

de inicio del cálculo de los cánones debidos, el 14 de Julio de 2015, es decir a a

partir de la notificación de la demanda.

El uso exclusivo por parte de uno de los copropietarios de un bien sólo

puede fundarse en la conformidad del otro, y el silencio importa aprobación de la

situación existente; de ahí que la compensación por ese uso, un canon locativo

sobre un bien sujeto a indivisión sólo se debe desde que se manifestó la

oposición.

Esto es cuando la disconformidad se manifiesta, el emplazado debe

resarcir a su condómino por el provecho que obtuvo al usar para sí el inmueble,

siendo el único beneficiario de los frutos civiles devengados de su ocupación.

La doctrina es unánime en el sentido de que desde el momento que un

condómino excluido hace saber su oposición al uso y goce del bien por otro

condómino y requiere una contraprestación cierta y concreta, el ocupante debe

pagar el alquiler o desocupar la vivienda común (P., R. en K.,

Código Civil Comentado. Derechos Reales, T., R., pág. 192;

G. de W., L., Derechos reales, Tomo I, A., pág.

483; C., N. A., “Uso y goce excluyente de la cosa común por uno de

los condóminos”, DJ 2007II, 537; Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y

Comercial de San Isidro, sala II, 31/08/2010, “F. S. y ot. c.

S. de R.”, LLBA 2011 (marzo), 221; Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, esta sala J, 15/04/2010, “Librandi, A. Carlo,

R.”, LL 2010C, 454, ídem, sala H, 22/6/2012...

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