Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 023345/2015/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 23.345/2015/1 (J. 23)

Autos: “Aumento de cuota alimentaria - Delger, D. -B., J.J. - en autos: ‘Delger, D. c.B., J.J. s/

Homologación de acuerdo - mediación’”

Buenos Aires, julio 13 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- La actora apeló a fs. 214 la sentencia dictada a fs. 210/213 que admitió parcialmente la demanda de aumento de la cuota alimen-

taria. El memorial de agravios se agregó a fs. 216/220 y su con-

testación a fs. 221/226.

II.- Tratándose los del caso de alimentos en favor de la cón-

yuge, resulta medular recordar que el pedido de aumento deducido en autos tiene como base el convenio arribado por las partes en la me-

diación del 7 de octubre de 2014 (fs. 22). En lo que aquí interesa, se pactó: (i) que a partir del 1 de marzo de 2015 el demandado abonaría a la actora la suma de $ 16.000.- y se haría cargo de la cobertura mé-

dica de ésta en la empresa Swiss Medical; (ii) que dicha cuota man-

tendría su vigencia hasta que se lleve a cabo la venta del inmueble de propiedad de las partes ubicado en el Argentino Golf Club; (iii) que el precio que se obtuviera de tal operación se distribuiría en partes i-

guales entre actora y demandado; y (iv) que aun luego de ello la co-

bertura médica de aquella continuará siendo afrontada por este último.

En este contexto, una primera observación lleva a destacar que, por tratarse de alimentos que tienen su fuente en una convención, es decir que surgen de un contrato que sin obligación alguna suscribieron el alimentante y la alimentada, ellos pueden modificarse cuando, co-

mo en el caso, los propios contratantes previeron expresamente tal posibilidad. En este sentido debe destacarse que en la cláusula 5ª se previó la siguiente disposición: “[e]n lo que se refiere al importe de $

16.000.- (pesos dieciséis mil) las partes se comprometen a preservar Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27429068#157633198#20160712144150545 su poder adquisitivo real recurriendo, semestralmente, a algún meca-

nismo de actualización para lo cual contarán con el auxilio de sus respectivos letrados”.

Precisamente, el pretendido aumento de la cuota reclamado en autos -y buena parte de las críticas expresadas por la recurrente- en-

cuentra fundamento en esta disposición particular, y es de toda evi-

dencia que, en la lógica del contrato, es el juez quien, a falta de a-

cuerdo de los interesados respecto del incremento del monto de la cuota, debe llenar ese vacío, como un modo -se insiste- de dar cumpli-

miento a lo que las propias partes propiciaron en la señalada cláusula 5ª.

Ahora bien, en la impugnada sentencia el juez de grado resolvió

aumentar la cuota a $ 17.000.- -monto éste que la actora considera reducido-, sin perjuicio de que, además, tal como lo acordaron las partes, el demandado deba continuar afrontando el pago de la co-

bertura médica de aquella; pero asimismo -y esto también es motivo de agravio de la recurrente- acotó la vigencia de la referida mensua-

lidad a un año, a menos que durante ese plazo se verifique la venta del señalado inmueble en el Argentino Golf Club, y estableció que, pasa-

do el año, la obligación alimentaria se reducirá a $ 16.000.- durante los primeros tres meses y a $ 15.000.- los tres meses subsiguientes, debiendo entonces las partes, una vez transcurrido dicho período, e-

fectuar “los reclamos que estimen corresponder de haber variado las circunstancias ahora analizadas” (fs. 213).

Como se anticipó, la decisión no satisfizo a la actora. En primer lugar sostuvo que el a quo no respetó el convenio arribado por las partes, violando de tal modo lo dispuesto en los artículos 959 y 960 del Código Civil y Comercial. Señaló que la resolución apelada tan solo reconoció un aumento irrisorio de la cuota y que no la actualizó

en función del poder adquisitivo real de la moneda, tal como -según a-

firmó- lo pactaron las partes en la transcripta cláusula 5ª. Agregó que Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #27429068#157633198#20160712144150545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I con ese proceder se dio la espalda a una de las finalidades del acuerdo celebrado, como es lo relativo a la preservación del poder adquisitivo de la cuota. Señaló que el objeto de aquella estipulación era ligar la cuota a la evolución de los “gastos reales” de la alimentada, y en este sentido destacó que la inflación desde marzo de 2015 fue del orden del 40% anual en tanto que el aumento de la cuota decretado en la ins-

tancia de grado fue de tan solo el 6%.

L. debe señalarse que es inatendible el cuestio-

namiento a la afirmación efectuada por el colega de la instancia de grado de que “es de aplicación dudosa el artículo 434 del Código Ci-

vil y Comercial”, en...

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