Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Junio de 2016, expediente CIV 004556/2012/1

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T. M. C. C/ F. C. D. S/ SEPARACION PERSONAL S/

CESACION DE CUOTA ALIMENTARIA-INCIDENTE” (J.H.)

Expte. N° 4556/2012/1 –J. 7-

RELACION N° 004556/2012/1/CA001.-

Buenos Aires, junio de 2016.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el decisorio de fs.

    220/225, en tanto rechaza el incidente de cesación de cuota alimentaria promovido.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód. Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-

    780; CNCiv., Sala D, RED. 20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. Establecido ello, es menester señalar que, en criterio compartido por esta S., se ha sostenido que en casos de alimentos convenidos debe distinguirse el medio utilizado y el contenido de aquél. El medio, es sin duda, convencional. Ahora bien, formalizado el convenio, su contenido corresponde a lo que el régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo que atañe a un contrato de alimentos entre terceros. En consecuencia, las posibilidades de aumento o disminución son las que corresponden a dichos alimentos (conf. B., G.A. “Régimen jurídico de los alimentos”, pág.

    137, núm. 160).-

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24608762#156623555#20160630132939946 Sobre la base de estos conceptos, no puede sostenerse la inmutabilidad de los alimentos pactados.-

    Es que, más allá de las razones que eventualmente hayan guiado a las partes a celebrar el convenio, lo cierto es que lo allí pactado ostenta naturaleza alimentaria y, como tal, resulta susceptible de cesación o disminución, de comprobarse los extremos que la habiliten (conf. CNCiv., esta S., R. 616.988 del 18/4/13).-

  4. En base a lo expuesto, es sabido que sólo prosperará el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado, o que ha sobrevenido una causa...

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