Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Junio de 2016, expediente CIV 013927/2016/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Incidente N° 1 – Actor: C.S.F. Demandado: F.R.E. s/ Art. 250 C.P.C. – Incidente de Familia Juzg. 10 Sala “G” Relación: 13927/2016/1/CA1 Buenos Aires, de junio de 2016.- MRB VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 21/22 – en copia-, por medio de la cual la jueza de grado dispuso los alimentos provisorios que debe abonar el demandado, se alza éste en virtud de las quejas expuestas a fs. 87/89 que fueron respondidos a fs. 90/92.

  2. En virtud del desistimiento parcial efectuado a fs. 97, sólo serán tratados los agravios relativos a los alimentos provisorios fijados a favor de la cónyuge del demandado.

    Se queja éste por cuanto considera que –con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación- ha quedado suprimido el deber primordial del marido de sostener económicamente a la mujer. Agrega que para que los alimentos resulten procedentes debe acreditarse la falta de recursos propios y la imposibilidad de procurárselos, lo que no ocurriría en la especie por cuanto a la actora le correspondería el 50% de los bienes que forman parte del haber conyugal, tal como ofreció en el convenio regulador al que hace referencia. Indica, por último, que la accionante cuenta con la misma capacitación para el trabajo que él y que la afección psiquiátrica que padece no le impide autosustentarse.

  3. En primer término debe destacarse que de acuerdo a los términos de los escritos de las partes y lo que surge del sistema informático, pese a existir en trámite un proceso de divorcio entre las partes (Expte. N°: 18525/2016), en dichas actuaciones aún no se ha dictado sentencia de divorcio.

    En consecuencia, tal como correctamente señala la parte actora al contestar el memorial, la obligación alimentaria que se deben los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto por el Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28333951#156021307#20160624124420674 artículo 431 del Código Civil y Comercial aún subsiste, por cuanto la misma se extiende no sólo durante la vida en común sino aún en el caso de la separación de hecho y hasta tanto se declare judicialmente el divorcio, como expresamente lo prevé el artículo 432 de dicho cuerpo legal, momento a partir del cual rigen las excepciones previstas en el artículo 434 de la norma en tratamiento, que erróneamente pretende hacer valer el recurrente en este...

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