Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 12 de Abril de 2016, expediente CIV 059745/2015/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorSALA B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 59745/2015 Incidente Nº 1 - ACTOR: F.D., Y.G.D.M., G.E. s/ART. 250 C.P.C. - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de abril de 2016.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A f. 7 obra copia de la resolución en virtud de la cual la Sra. Juez de primera instancia decidió aumentar provisoriamente la cuota de alimentos que el demandado debía pagar a favor de su hijo G.E.M., estableciendo la prestación en la suma de pesos mil quinientos ($1500) mensuales.

    Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora. El memorial de la pretensora luce agregado a f. 12, y no ha recibido respuesta. El Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara dictaminó a f.23.

    La progenitora dirigió sus quejas al importe de la cuota alimentaria provisionalmente establecida por el a quo, por resultar una suma muy inferior al alto nivel de vida que afirma posee el alimentante y califica de insuficiente para cubrir los gastos básicos del hijo en común. En este sentido, solicitó el incremento de la prestación a la cantidad de pesos cuatro mil ($4.000), en virtud de la liquidación obrante en el punto III.a. de la demanda (ver f. 2).

    El Ministerio Público de la Defensa, ante esta instancia, coincidió con la madre reclamante en cuanto a la insuficiencia de la cuota fijada por la magistrada de grado, adhiriendo a los fundamentos vertidos por aquélla.

  2. Para el estudio del caso, corresponde precisar que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien señala el art. 646 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27577572#150089376#20160411123132003 esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como – en su caso – aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Com). La prestación, entonces, debe fijarse considerando las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y económico del cual gozaban los hijos hasta el surgimiento del conflicto entre sus padres. Es por ello que, para determinar una suma razonable en el concepto que nos ocupa, deben ponderarse no sólo los ingresos del alimentante, sino también la condición social de las partes y sus modalidades de vida (conf.: CN Civ., S.H., “K., D. c/L.,”, 21/04/97, LL, 1997-F, 52-DJ 1998-2, 991, AR/JUR/1290/1997).

  3. La facultad del magistrado para fijar alimentos provisorios se encuentra expresamente establecida en el artículo 544 del Cód. C.. y Com., pudiéndose disponer para las situaciones en que se justifique, atento la falta de medios del requirente.

    En supuestos como el de autos, no es necesaria demostración alguna, toda vez que cabe presumir razonablemente la falta de recursos de un adolescente como en este caso, para afrontar su manutención.

    La concesión de los alimentos como una medida cautelar deberá ponderar todo lo relativo a este tipo de garantías (requisitos y caracteres), contando el juez con discrecionalidad para modificar su contenido o establecer una distinta de la solicitada, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se procura proteger (cfr. art. 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. En el sentido apuntado, el Tribunal considera que en el caso aparece con claridad configurado el peligro en la demora, a poco se repare que la provisionalidad de la medida supone un rápido proceso alimentario que – lamentablemente – no se compadece con la realidad tribunalicia, poniendo en riesgo la satisfacción de las Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27577572#150089376#20160411123132003 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B necesidades de G.. Entendemos que no hay razón que valide la interrupción o privación del flujo de dinero indispensable para solventar sus actividades habituales por causa de una deficiente organización judicial que provoca demoras inaceptables y que muchas veces excede la buena voluntad y eficaz labor de jueces y abogados probos.

  5. A su vez, se estima que el otro requisito de las medidas cautelares, la verosimilitud del derecho, también se halla configurado en los presentes actuados.

    En efecto, aun suponiendo que la prestación alimentaria acordada oportunamente entre los progenitores alcanzaba para satisfacer las necesidades del beneficiario al momento de su determinación, no constituye un dato menor el que hayan transcurrido tres años desde aquel entonces. Así, se ha decidido que la mayor edad de los hijos autoriza, por ese solo hecho y sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, el aumento de la pensión alimentaria establecida en su favor, pues el crecimiento de los hijos trae aparejado el paralelo acrecentamiento de las erogaciones destinadas a la cobertura de sus necesidades; surgiendo mayores gastos para atender a sus requerimientos en materia de alimentación propiamente dicha, vestimenta y calzado, nuevas exigencias e inquietudes educativas y culturales; a lo que se le suma un incremento en su vida de relación independientemente de la de sus padres; todo lo cual hace más onerosa su manutención (Conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, Buenos Aires, Astrea, 1993, pág. 206, pto.

    229 y jurisprudencia allí citada; R. 459.679., del 14/02/07; y R.

    492.369, del 7/03/08, entre muchos otros). Esto es así particularmente cuando – como en el caso – se ha verificado el pasaje de G.–de actuales 13 años de edad (ver f. 7) - de una etapa evolutiva a otra.

    Al mismo tiempo, no puede soslayarse la repercusión que ha...

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