Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 21 de Marzo de 2016, expediente CIV 025646/2009/1

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorSala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 25646/2009 Incidente Nº 1 - ACTOR: A.M.B. DEMANDADO: H.E.O. s/ART. 250 C.P.C -

INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 21 de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor apeló la sentencia obrante a fs. 1/2 de este incidente, por considerar exiguo el monto otorgado en concepto de alimentos. El memorial de fs.9/12, no fue contestado.

    Se quejó por considerar que la cuota resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas previas a cumplir su mayoría de edad, que se encuentran acreditadas, por lo que solicitó se admita el reclamo por el monto peticionado en la demanda. Asimismo peticionó se fije la tasa de interés activa del Banco Nación retroactiva a los alimentos adeudados y por último se quejó por no haberse regulado honorarios a su letrada.

    Asimismo fueron apelados por bajos los honorarios regulados al letrado apoderado de la actora.

  2. En lo atinente a la cuota alimentaria, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994)

    establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Para su determinación debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, así

    como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales, salud, etc. y los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, Fecha de firma: 21/03/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27238281#149135852#20160318111227521 criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna y que deben tratar de mantener el nivel económico que gozaba su hijo antes de la separación.

    En principio, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante. Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos y para determinar si el monto de la cuota alimentaria fijado es razonable y ajustado a las particularidades de hecho y derecho, corresponde analizar cada caso...

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