Sentencia de Sala B, 5 de Octubre de 2015, expediente FRO 020604/2015/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil//Int. Rosario, 5 de octubre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 20604/2015/1 “Incidente de Medida C. en autos RUEDA, J.E. c/ INSSJP (PAMI) s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

115, contra la resolución de fecha 20/08/2015 obrante a fs. 100/101, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P – PAMI) que arbitre los medios para la provisión en forma inmediata y continua de la cobertura del 100% a su afiliado J.E.R., del medicamento “Liraglutida”, en las dosis prescripta por el médico tratante, Dr. A.A., esto es una caja mensual compuesta por dos lapiceras prellenadas de 3 mililitros cada una, hasta que se modifique la prescripción (fs. 100/101).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 116 y vta.). Contestados por la actora (fs. 117/119 vta.), se elevaron los autos a la Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 135).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La recurrente se agravia del decisorio en crisis por cuanto no resulta acreditado cual es el peligro en la demora, toda vez que advierte que el Instituto no va a desaparecer, con lo cual nunca llegará tarde una sentencia sobre el fondo de la cuestión, en el sentido de que el Pami siempre va a estar frente a una orden de cumplimiento surgida de una sentencia que defina el fondo de la cuestión. Con lo que ningún peligro se evidencia, en la espera del resultado final de la litis, y en consecuencia esta medida cautelar debería rechazarse. F. reserva.

    Fecha de firma: 05/10/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA 2º) La actora al contestar los agravios sostiene que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente por lo que solicita que se declare mal concedido.

    Además considera que recurso de apelación interpuesto es formalmente improcedente en los términos del art. 265 C.Pr.Civ.C.N. en tanto no realiza una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.

    Subsidiariamente contesta el traslado corrido, solicitando el rechazo del recurso incoado y la confirmación del decisorio dictado.

  2. ) El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

    El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o...

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