Sentencia de Sala B, 3 de Septiembre de 2015, expediente FRO 071021242/2010/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ/Int Rosario, 3 de septiembre de 2015.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 71021242/2010/1, caratulado “Incidente de Apelación en autos: MASANES, R.O. c/ Estado Nacional - Ministerio de Seguridad Prefectura Naval Argentina s/ Cobro de Pesos/Sumas de dinero” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolás).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los representantes del Estado Nacional (fs. 13/14), contra la resolución n° 180/13 que dejó sin efecto la cautelar dispuesta a partir del 1º

de agosto de 2012, disponiendo consecuentemente el cese de la liquidación oportunamente ordenada, considerando las sumas que se hubieren liquidado y percibido con posterioridad al 1° de agosto de 2012, en cumplimiento de la cautelar, como pagos a cuenta de lo que se llegare a resolver en sentencia, absteniéndose la demandada de formular cargo deudor alguno. Asimismo, y entendiendo lo dispuesto en el resultado, como un accionar ajeno a la peticionante motivado en un cambio de legislación, ordenó imponer las costas a la demandada (fs. 11/12).

Concedido el recurso (fs. 16), se formó incidente de apelación (fs. 20), se elevaron los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs.

24).

Y Considerando:

  1. ) Se agravia la demandada respecto de la imposición de las costas.

    Sostiene que no obstante haber resultado su parte “vencedora” en el incidente de levantamiento de la medida cautelar, se condenó a su parte a soportar su totalidad.

    Afirma que la resolución en crisis se aparta del principio objetivo de la derrota, por el cual la parte que ha resultado vencida debe Fecha de firma: 03/09/2015 Firmado por: J.G.T., Juez de camara Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA pagar las costas acorde a lo establecido por el 1° párrafo del art. 68 del C.Pr.Civ.C.N.

    Manifiesta que si bien se establece como excepción a este principio, la eximición total o parcial al litigante vencido cuando el juez encontrare mérito para ello, considera que la resolución recurrida no ha sido debidamente argumentada ya que la razón fundante para ello es “un cambio de legislación”, supuesto previsto en el art. 73 para el desistimiento, y no para el asunto planteado en autos.

    Refiere a que aún en el caso de considerar que la actora en la sustanciación del presente incidente hubiera tenido “razón...

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