Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Junio de 2015, expediente FMP 041053840/2013/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 12 de junio de 2015.

VISTOS:

Estos autos caratulados “INCIDENTE DE APELACION DE MEDICUS en autos G, A y OTROS c/ MEDICUS s/ AFILIACIONES”. Expediente 41053840/2013/1, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 3, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. Tazza dijo:

Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 34/39 por la demandada, representada por el Dr. G E V, en su carácter de apoderado.-

La apelación cuestiona la resolución obrante a fs. 16/17 de fecha 6 de Septiembre de 2.013, por medio de la cual el a quo hizo lugar a la medida cautelar innovativa ordenándose a M. que en forma inmediata provea lo conducente para que al amparista le sea mantenida la cobertura médico asistencial correspondiente al plan elegido para él y su grupo familiar, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.-

Se concede el recurso con efecto devolutivo a fs. 40/40vta., quedando los autos en condiciones de ser resueltos conforme surge de fs. 60.-

Plantea el recurrente que el juez de la causa es incompetente por corresponder el del domicilio del deudor. Niega la existencia de los requisitos de procedencia de la acción de amparo del art. 43 de la Constitución y agrega que la acción se interpuso extemporáneamente ya que el art. 5 de la ley 13.928 establece un plazo de 30 días para iniciarla. F. reposición fundada en la falsedad de la declaración del amparista, dado que sostiene que al afiliarse omitió informar patologías anteriores, por lo que no puede demandar a M. el cumplimiento de un contrato que se rescindió por su mala fe. F. reserva del caso federal.-

Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debo valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada.-

Las referidas prerrogativas constituyen postulados básicos que corresponden a todo individuo por su mera condición de ser humano. La doctrina ha llamado a las mencionadas facultades “derechos humanos”, recogidos por nuestra Constitución Nacional, son intrínsecamente universales y les corresponden a todos sin discriminación.-

El derecho a la vida y a una buena calidad de vida tiene un papel central en la sistemática de los derechos humanos, siendo la asistencia médica un aspecto fundamental de la misma (cfr. CFAMdP en autos “T, S c/ SAMI s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CXI F°

15.840; “A, Z E c/ INSSJYP y otro s/ Amparo s/ Incidente de apelación de medida cautelar”, sentencia registrada al T° CX F° 15.687; entre muchos otros).-

Que, por otra parte, debo considerar el carácter de la medida cautelar aquí

debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten estériles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A B S.A. s/

Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).-

En el caso de las medidas cautelares innovativas, la esencia de las mismas consiste en enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia modificando una situación de hecho o derecho existente.-

Este tipo de remedio implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R, N A c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).-

El primero de los recaudos que debe concurrir es el “fumus bonis iuris”, que entiendo en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana “prima facie” que el actor y su familia se encontraban afiliados a Medicus (fs. 1) que la obra social ha rescindido el contrato (fs. 2) que el actor intimó a la demandada a que lo reincorpore junto a su grupo familiar (fs. 3) y que no obtuvo respuesta por parte de la obra social.-

Asimismo, dado que uno de los miembros del grupo familiar tiene diez años, encontrándose en juego el interés superior del niño, en aspectos tan esenciales como su salud y su vida (arts. 6.1 y 2 de la Convención sobre Derechos del Niño; arts. , , y CADH; art 75 inc. 22 CN; art. 25.1 DHDH, DAHyDH; art. 12 PIDESyC; arts. y de la ley 23.660; arts. , y ley 23.661), y teniendo en...

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