Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 088076/2014/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 88076/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: NEIRA, L.M. DEMANDADO: SWISS MEDICAL S.A. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de mayo de 2015.-

Autos y vistos:

  1. El presentante de fs. 53/54 solicita se revoque lo decidido a fs. 52. Sustancialmente aduce que es responsabilidad del Estado proveer al menor de un letrado que lo patrocine.

    El art. 273 del Código Procesal sólo contempla el recurso de revocatoria respecto de las providencias simples suscriptas por el presidente de la Sala.

    Los fundamentos expuestos por el presentante en nada modifican lo dispuesto. En efecto, la asistencia letrada obligatoria no puede ser obviada, sin embargo las normas citadas no resultan aplicables al caso, en tanto la conducta que seguidamente se evaluará

    es la del representante y no la del representado.

    Por lo expuesto el remedio intentado será desestimado y las costas serán impuestas en el orden causado al no haber mediado contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

  2. En lo tocante a la revocatoria deducida a fs. 32/34 vta., es dable señalar que sólo excepcionalmente se admite la procedencia de tal remedio contra las resoluciones dictadas por el tribunal de aplicación cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho, una conclusión equivocada o fundada en circunstancias erróneas o de supuestos en que se hubieran violado formas sustanciales del juicio, que pudieran afectar el derecho de defensa o bien cuando de no ser subsanado el error se afectara la garantía constitucional mencionada (cf. esta Sala, “S.L.C. c/SaladinoP. y otros s/ejecución de alquileres”, R. 470204, 13-12-2006).

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Teniendo en cuenta que la vía excepcional de la reposición “in extremis”, carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo y mucho menos el camino de una nueva argumentación; no apreciándose en la especie que se configure ninguno de los supuestos señalados precedentemente, la solicitud formulada no merecerá favorable recepción. En lo que hace al traslado conferido, además de lo señalado, no se verifica gravamen alguno para la presentante.

    Por lo expuesto el remedio intentado será desestimado y las costas impuestas en el orden causado al no haber mediado contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

  3. La Dra. R...

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