Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Abril de 2015, expediente CAF 032942/2009/1/CA003

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 32942/2009 Incidente Nº 1 - ACTOR: N.M.L. DEMANDADO:

UBA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, de abril de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y Guillermo F.

Treacy, dijeron:

  1. Que en las actuaciones principales tramitadas en el expte.

    Nº 32942/09, caratulado “N.M.L. c/ UBA s/ empleo público”, ante el Juzgado Nº 4 del fuero, la Sra. M.N. inició demanda contra la UBA a efectos de que se declarase la nulidad de las resoluciones 694/09 y 944/08 dictadas por el Rector de esa Universidad, por medio de las cuales se estableció un régimen de percepción y distribución de honorarios que se regulasen a favor de los abogados de la Universidad en los juicios que interviniesen, cuando resultaren a cargo de la parte contraria, y se rechazó el reclamo interpuesto en su contra, respectivamente (fs. 2/19 vta. y 127/129 del expte. Nº 32942/09).

  2. Que a fs. 131/135 vta. de las actuaciones principales la accionante solicitó el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendieran los efectos de la resolución 944/08; que a fs. 142/144 vta.

    fue rechazada por la juez a cargo del Juzgado Nº 4 del fuero. A fs.

    177/180 esta S. revocó la resolución de fs. 142/144 vta. y ordenó la suspensión de la intimación de devolución cursada a la accionante para que restituyera el monto de los honorarios correspondientes a su actuación ante la Cámara y la Corte Suprema en los autos caratulados “Destilería Argentina de Petróleo SA (DAPSA) c/ UBA s/ proceso de conocimiento” (expte. Nº 48.842/94), en trámite ante el Juzgado Nº 11 del fuero, hasta tanto recayese sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

  3. Que a fs. 426/433 vta. del expte. Nº 32942/09 la actora solicitó la ampliación de la medida cautelar concedida a los efectos de que se haga extensiva a la totalidad de los honorarios regulados a su favor, y que, en consecuencia, se dispusiera cautelarmente la suspensión de la resolución 944/08 del Rector de la UBA. En tal sentido, relató que en los autos caratulados “Destilería Argentina de Petróleo SA (DAPSA) – inc hon c/ UBA s/ proceso de conocimiento” (expte. Nº 35.292/08), en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 11, en el que su parte actuó como letrada apoderada de la UBA, esta S. revocó la resolución mediante la cual la juez de primera instancia había rechazado el pedido efectuado por la UBA para que la actora devolviera los honorarios regulados por su actuación en la primera instancia del expediente principal Nº 48.842/94 e intimó a su parte y a la empresa Destilería Argentina de Petróleo SA para que dentro del plazo de diez días acompañaran el convenio de pago de los referidos honorarios y acreditara el respectivo pago, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa. Afirmó que la resolución 944/08 del Rector de la UBA es manifiestamente nula debido a que su aplicación retroactiva le provoca la desposesión de los honorarios regulados a su favor cuando se encontraba vigente otro régimen de distribución de honorarios (la resolución CS 89/78 y el convenio celebrado en su consecuencia). En cuanto al peligro en la demora, sostuvo que la inminencia del daño era evidente puesto que la UBA solicitó en los autos caratulados “Destilería Argentina de Petróleo SA (DAPSA) – inc hon c/

    UBA s/ proceso de conocimiento” (expte. Nº 35.292/08), en trámite ante el Juzgado del Fuero Nº 11, que su parte restituyera las sumas de honorarios ya percibidas en el marco de esas actuaciones. Finalmente, expuso que la ley 26.854, de medidas cautelares contra el Estado Nacional, no resulta aplicable dado que la UBA es “autónoma y autárquica” conforme se establece en el artículo 75, inciso 19, de la Constitución Nacional y en virtud de la naturaleza alimentaria de los honorarios en cuestión; y, además, afirmó que lo dispuesto en los artículos , y de la referida ley 26.854 resulta inconstitucional por afectar el derechos a la tutela judicial efectiva y “las reglas de igualdad en el proceso y el principio de la paridad de armas”.

    A fs. 435 de las actuaciones principales tramitadas en el expte. Nº 32942/09, caratulado “N.M.L. c/ UBA – Resol Fecha de firma: 09/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 694/09 (944/08) – Resol 263/09 s/ empleo público”, la juez a quo ordenó

    la formación del incidente de autos.

  4. Que a fs. 123/129 la UBA presentó el informe que se prevé en el artículo 4º de la ley 26.854, que fue replicado por la actora a fs.131/134.

  5. Que por medio de la resolución de fs. 136 y vta. y su aclaratoria de fs...

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