Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 19 de Marzo de 2015, expediente CIV 047840/2014/1

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 47840/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: M G, B E DEMANDADO: G, R V s/ART.

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, 19 de marzo de 2015.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento de fs. 2, por la cual se establece la suma de $10.000 en concepto alimentos provisorios a favor de sus hijos B y P G.

El memorial de la parte demandada (v.fs. 7/9), fue contestado por la actora (v. fs. 10/11), y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó a fs. 20/21.

El accionado se agravia por la oportunidad en que se ha decidido la cuestión y argumenta con que no se ha considerado que la propia parte actora afirma que el cumple regularmente con el pago de los alimentos y que se ocupa de cubrir más allá de lo acordado todas las necesidades de los hijos.

Asimismo expresa que el monto fijado excede su capacidad económica, que no se ha considerado que sus hijos viven con la parte actora en un inmueble de su propiedad ni el alto poder adquisitivo de la madre de los menores.

Fecha de firma: 19/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

  1. En estas condiciones importa advertir que, contrariamente a lo expresado en los agravios, tanto en el escrito de inicio (v. fs. 35 vta. p. VII, expte. N° 47.840/14) , como al contestar el traslado del memorial (v. fs. 10, p. II de este incidente), lejos de afirmar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del demandado la accionante ha denunciado en ambas presentaciones, que no recibe en el presente suma por tal concepto.

    Respecto de la oportunidad en que se dicta el pronunciamiento es preciso señalar que los alimentos provisionales que autoriza el art. 375 del Código Civil, durante la tramitación del juicio consecuente, tienden a cubrir las necesidades impostergables de los alimentados hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva (c. esta Sala in re “M.F.L.Z. c/ D.C.A. s/art. 250 del CPCC” de mayo de 2008).

    Así, no se aprecia la existencia óbices formales que justifiquen su determinación, en la oportunidad en que estos fueron establecidos por la Sra. Jueza de grado (cf. B., G., “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, p. 331, § 352).

    Con respecto a la suma fijada aparece conveniente advertir que en sus...

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