Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 13 de Marzo de 2015, expediente CIV 013889/2014/1

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 13889/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: F.V., S.I. DEMANDADO: SALVANESCHI, H.H. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Buenos Aires, marzo 13 de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de fs. 10 mediante la cual se declaró la caducidad de la instancia de oficio.

En el escrito de fs. 13/vta., el recurrente se agravió

por cuanto la magistrada decretó la perención a los dos días hábiles de haberse cumplido el plazo establecido por el inc. 2 del art. 310 del Código Procesal y sin contemplar el libramiento de los oficios al Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad y la Provincia de Buenos Aires, que implicaría un acto impulsorio del proceso.

  1. La caducidad de la instancia es el modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se lo impulsa durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (F., C.S., Código Procesal Comentado..., T. I, pág.771).

    El impulso procesal corresponde a la parte y el instituto de caducidad tiene su fundamento en la presunción de abandono de la instancia, que configura el hecho de una inactividad procesal prolongada y el solo transcurso de los plazos previstos por la ley, sin que se hubiere realizado un acto útil para hacer avanzar el procedimiento hacia su destino final -la sentencia-, determina la Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA configuración de los presupuestos exigidos para la declaración de la perención (esta Sala, “Mussali, E.N. c/C.S., M. s/ ejecución”, R. n°512427, del 25/7/08).

    El art. 316 del Código Procesal establece que la caducidad podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art. 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

    Es decir, debido al carácter constitutivo que reviste la resolución que declara la perención, si aún vencidos los términos...

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