Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 13 de Febrero de 2015, expediente CIV 063190/2014/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 63190/2014 Incidente Nº 1 - ACTOR: B.,

  1. DEMANDADO: G., J.G. s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de febrero de 2015.- PM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  2. A f. 13/vta. la Sra. Juez de primera instancia desestimó

    la pretensión de alimentos provisorios deducida contra el Sr. A.G. en su condición de abuelo paterno de la niña L.G.B.; y la admitió

    respecto del progenitor de la mencionada niña, Sr. J.G.G., fijando la prestación alimentaria que debe abonar mensualmente a favor de su hija en la cantidad de dos mil quinientos pesos ($2.500).

    Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la parte actora. El memorial de la pretensora luce agregado a fs. 16/18, y no ha recibido respuesta. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó a f. 25/vta.

  3. Los agravios de la progenitora se dirigen tanto al importe de la pensión alimentaria provisoriamente fijada, como al rechazo del reclamo articulado contra el abuelo paterno de L.. Alega la recurrente que la suma establecida no resulta suficiente ni siquiera para afrontar los gastos mínimos de la niña. Afirma también que el encartado ha manifestado no poder abonar una suma superior a la de mil cuatrocientos pesos mensuales –que pagaría actualmente-, debido a que carece de un empleo estable; y que ella, por su parte, se halla imposibilitada de atender la totalidad de los requerimientos básicos de L.. Por dichas razones, insiste en que la prestación alimentaria provisoria se haga extensiva al abuelo paterno, con sustento en el interés superior de la niña.

    Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA La representante del Ministerio Público ante esta instancia coincide con la progenitora en cuanto a la insuficiencia de la cuota fijada por la magistrada de grado.

  4. Sabido es que la cuota provisoria sólo tiene a cubrir las necesidades elementales del alimentado durante el lapso previsto por los arts. 639 y sgtes. del Código Procesal hasta el dictado de la sentencia y que, dada su índole, para fijarla sólo cabe apreciar prima facie el mérito de la pretensión alimentaria y los elementos aportados a la causa hasta el momento de su determinación (conf.: CNCiv., Sala A, LL 1986-B-621; id., Sala C, LL 1997-C-968); no requiriéndose el análisis pormenorizado de las manifestaciones vertidas en la demanda y sujetas a prueba, sino una somera apreciación de las mismas, toda vez que tiende a satisfacer los requerimientos impostergables del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta la fijación de la cuota definitiva (conf.: CNCiv., S.I., 23-5-2000, “P. M.S, c/S.P.G.M.”, Rev. La Ley del 16-8-2000, p. 13).

    Sin embargo, la previsión del artículo 375 del Código Civil supone un rápido proceso alimentario que –lamentablemente- no se compadece con la realidad tribunalicia. De ahí que esta S. entienda que la cuota provisoria a fijarse debe tener el alcance que, a la luz de los elementos prima facie colectados, resulte suficiente para atender a los requerimientos de los hijos, sin que éstos resulten perjudicados por las demoras que acontezcan con la tramitación de estos pleitos (art. 3° de la Convención de los Derechos del Niño, y art.

    3 in fine de la ley 26.061). En tal sentido, el concepto de “necesidad”

    ha de ser interpretado conforme al nivel de vida de la familia en cuestión. Es que no hay razón que justifique que la niña de autos vea disminuido el flujo de dinero indispensable para atender a sus actividades habituales porque una deficiente organización de nuestra justicia (que muchas veces excede la buena voluntad y eficaz labor de Fecha de firma: 13/02/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B jueces y abogados probos) provoque demoras injustificables en la duración de estos procesos.

    Cabe aquí poner de relieve que en el aludido análisis provisorio habrá de incidir el vínculo invocado, ya que si se trata –

    como en el caso- del hijo menor de edad, las necesidades que la cuota definitiva habrá de cubrir serán considerablemente más amplias que si se trata de la reclamada por el pariente. Así, en el reclamo de los hijos, la estimación deberá incluir lo necesario para la educación y actividades de esparcimiento, que integran el deber de asistencia material del progenitor (ver B., G., Régimen Jurídico de los alimentos, 2° edición, Ed. Astrea...

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