Sentencia de Sala B, 3 de Septiembre de 2014, expediente FRO 016857/2013/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 3 de septiembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 16857/2013/1 caratulado “Incidente Apelación de IAFRATE, S.E.B.M. Federada 25 de Junio en autos IAFRATE, S.E.B. c/ Mutual Federada 25 de Junio s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por el apoderado de Mutual Federada 25 de Junio (fs. 219 y vta), concedido (fs. 220) y fundado por el apelante (fs. 222/242) contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual la magistrada de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada e hizo lugar a la acción de amparo iniciada por S.E.B.I. y en consecuencia declaró la arbitrariedad e ilegalidad de la expulsión como asociada a la Asociación Mutual Federada 25 de Junio y de la privación de los servicios médicos asistenciales, con costas a la demandada (fs. 204/212).

Ordenado correr traslado de los agravios vertidos (fs. 243), se elevaron los autos a la Alzada e ingresado por sorteo informático en esta sala “B”

(fs. 248), se corrió vista al F. General sobre la competencia (fs. 250), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 251).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La magistrada de primera instancia mediante la sentencia aquí

    recurrida ordenó hacer lugar a la acción de amparo iniciada por S.E.B.I. y en consecuencia declaró la arbitrariedad e ilegalidad de la expulsión como asociada a la Asociación Mutual Federada 25 de Junio y de la privación de los servicios médicos asistenciales.

  2. ) La apelante fundó el recurso de nulidad contra la sentencia dictada y el recurso de apelación en caso de que no se haga lugar al primero en base a las siguientes argumentaciones: el juez a-quo sustentó el fallo en fundamento solo aparente para rechazar la excepción de incompetencia al basarse en la doctrina del caso” K.”.

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Alegó que dicho fallo no es aplicable al caso de marras puesto que aquél fue dictado en virtud de un conflicto de competencia entre dos jueces, además dijo, en tal precedente la demandada no es una mutual como su representada, que según agregó, no es un agente de seguro nacional de salud y se encuentra inscripta en el registro de entidades de medicina prepaga que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud. Además, dijo el fallo de mención, así

    como los otros precedentes aludidos por la juez a-quo en la sentencia recurrida son de fecha anterior a la vigencia del Decreto nº 1991/2011 mediante el cual se incorpora a las mutuales como la demandada en el artículo 1 de la ley 26.682.

    El caso “Wraage”, adujo, tampoco es aplicable a autos puesto que además de no ser la demandada una mutual como su representada, el actor en nuestro caso, agregó, no requiere prestación de salud alguna, sólo pide que se declare la ilegalidad y arbitrariedad de su expulsión como asociado.

    Además, dijo, a partir de la reforma de la ley 26.682 por el decreto 1991/2011 que incluye a las mutuales (como la demandada) en el art. 1º

    de dicha ley, el juez federal tampoco es competente para entender en juicios donde fuera actora o demandada.

    Señaló que el hecho de que estén en juego cuestiones atinentes al sistema de salud, para atribuir competencia al fuero federal, constituye un fundamento aparente e inconstitucional.

    Alegó que el hecho de que su mandante deba cubrir las mismas prestaciones comprendidas en el PMO, como las obras sociales, en virtud del art.

  3. de la ley 26.682, no la transforma en obra social, ni por ello debe ser juzgada por los mismos jueces.

    Destacó que la actora renunció expresamente a la competencia del fuero federal a todos los efectos judiciales derivados de su relación con la hoy demandada en la solicitud de ingreso suscripta en ocasión de peticionar su incorporación como asociado, al someterse “…para cualquier diferendo a los tribunales ordinarios de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, renunciando a cualquier otro fuero, incluso al federal si correspondiere…”.

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación Señaló que en los presentes no corresponde determinar el derecho del amparista de permanecer, sino establecer si la conducta de la demandada se puede subsumir en el presupuesto fáctico de los artículos 43 de la CN o del inciso 2) del artículo 321 del CPCCN por tratarse de reclamo entre particulares.

    Destacó que la actora tiene cobertura médica asistencial por intermedio del PAMI, así como que la norma que resuelve el caso es el artículo 10 de la ley 20.321 que dice: “…Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o expulsión no podrán ser otra que las siguientes:…Son causales de expulsión: d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses de la asociación. e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación”. Esta última, agregó, es la causal que motivo la sanción disciplinaria de la actora con expulsión, por parte de la demandada.

    Adujo también que la resolución recurrida incurre en un error al considerar aplicable al caso el artículo 10 de la ley 26.682, atento que los hechos en el presente casos son diferentes. En autos, dijo, la actora no pretende ingresar a la mutual demandada ni manifestó en su declaración jurada de salud ninguna patología como preexistente.

    En el caso, agregó, la amparista fue sancionada disciplinariamente con la expulsión, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la ley 20.321 y artículo 11 inciso d) del Estatuto Social de la demandada; siendo éstas, a su criterio, las normas aplicables a los presentes.

    Manifestó que la juez a-quo prescindió de prueba decisiva, que son los informes del TAC que se realizó la actora en fecha 11 y 18 de julio de 2013, donde surge la patología que no informó en su declaración jurada al ingresar.

    Fecha de firma: 03/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3º) Analizando los presupuestos de admisibilidad y encontrándose en condiciones de resolver los recursos interpuestos me encuentro en condiciones de señalar que la demandada interpuso recurso de nulidad, postulando los mismos argumentos que fueran materia de agravio en el recurso de apelación que interpuso conjuntamente.

    Cabe considerar que el CPCCN en su art. 253 dispone que el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación, éste es comprensivo de aquel pero en lo que se refiere a los defectos rituales de que adolezca la sentencia de tiempo, forma y lugar (error in procedendo). En esa inteligencia, el recurso de nulidad sólo procede cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, por ende, debe tratarse de irregularidades manifiestas y graves.

    Se agrega además que, al no proceder la nulidad por la nulidad misma, es menester que el recurrente, demuestre en oportunidad de...

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