Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Agosto de 2014, expediente FSA 014252/2013/1

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Incidente apelación en “M.B., V.V. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ amparo ley 16.986

EXPTE. FSA 14252/2013/1 JUZGADO FEDERAL SALTA N°2 ta, 5 de agosto de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 30/37; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del pronunciamiento de fecha 26 de febrero de 2014 (fs. 23/25) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por V.V.M.B. en contra de Swiss Medical S.A. y, en su mérito, ordenó a la citada entidad el reconocimiento económico o, en su caso, la autorización íntegra del costo que demande el método de fecundación in Vitro, incluidos los gastos de medicación, prácticas, honorarios y gastos de Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA internación en el Instituto Vitae, en donde presta servicios el profesional médico tratante, Dr. A.C.; con costas a cargo de la accionada.

  2. A fs. 30/37 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis solicitando su revocación. Se agravió en primer término porque el magistrado no consideró su planteo de extemporaneidad de la acción en virtud de lo establecido en el art. 2 inc. a) y e) de la ley 16.986 que establece que la demanda debe ser presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse (fs. 30 vta.).

    En segundo término dijo que agravia a su parte que la sentencia obligue a Swiss Medical a brindar la cobertura del tratamiento en el centro Vitae elegido arbitrariamente por la actora y que carece de convenio con la recurrente (fs. 31 vta.). En este sentido destacó que la Sra. Montenegro contrató con la empresa un plan “cerrado” en el que no se admiten reintegros pudiendo acceder a los servicios exclusivamente dentro de la red de prestadores idóneos para la fecundación in vitro, agregando que S.M. no tiene obligación de contar con prestadores para dicha práctica en cada una de las provincias de la República en las que tiene afiliados o asociados.

    Además puntualizó que deben cumplirse los recaudos que el Decreto 956/13 establece para el acceso a los tratamientos requeridos por la amparista, señalando que el art. 7 refiere al consentimiento informado que debe prestar quien solicita la aplicación de las técnicas de reproducción, así como Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que el art. 8 requiere que se hayan efectuado en forma previa como mínimo tres intentos con técnicas de menor complejidad con resultado negativo (fs. 32).

    Destacó que los actores no aportaron orden médica en la que se solicite el tratamiento objeto de la litis, ni acreditaron el resultado negativo de los intentos que dicen haber realizado.

    De confirmarse la sentencia apelada, continuó, se le atribuirían obligaciones asumidas por su parte con una extensión distinta a la que realmente tomó al celebrar el contrato del que resultan beneficiarios los actores, alterándose su derecho constitucional de propiedad por el impacto que se causa en la ecuación económica tenida en miras al concertarlo. Citó

    jurisprudencia. Seguidamente se refirió a la afectación al principio de la seguridad jurídica, invocando doctrina vinculada a sus notas más salientes (fs.

    35 y vta.).

    Finalmente se agravió de la forma en que las costas fueron impuestas y sostuvo que en el contexto descripto donde la actora pretende cobertura fuera de la red de prestadores, S.M. pudo y puede creerse con derecho a resistir la pretensión (fs. 36).

  3. A fs. 39/42 la actora contestó el traslado que le fuera conferido. Sobre la mentada extemporaneidad de la acción hizo saber que si bien la demanda no se interpuso estrictamente después de recibida la carta documento que informó el rechazo de la cobertura, lo fue una vez agotadas Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA todas las tratativas ante personal a cargo en las oficinas de la empresa, y luego de que su parte cumpliera con todos los pasos que le fueron marcados por la recurrente, los que resumió (fs.39 y vta.).

    Sentado lo anterior, expuso que durante el transcurso de las tratativas administrativas tendientes a que la accionada provea el procedimiento peticionado, ésta nunca mencionó ante qué profesional o institución médica de la red que compone la cartilla médica contratada debió

    haber concurrido, a pesar de que tuvo muchas oportunidades previas a la acción para hacérselo saber.

    Dijo que es falsa la aseveración realizada por la demandada en torno a que el Dr. A.C. no está dentro de los prestadores de su cartilla, agregando que es un médico especialista en reproducción, quien realizará el tratamiento y quien firmó las recetas y pedidos médicos (fs. 40).

    Por otro lado expuso que podría haber considerado la propuesta de acudir a otra institución si se encontrara en esta ciudad, preguntándose en caso contrario por la cobertura de traslados, estadía y comida, que no fueron considerados en el informe de la demandada.

    Relató que para realizar una fertilización asistida primero se realizan estudios y se estimula a la mujer. Luego mediante punción se extraen los óvulos y se sigue el proceso de fecundación en el laboratorio, vigilándose a los embriones para luego inseminarlos en el caso de que sean aptos. Una vez dentro de la mujer, continuaron, sería impensado que ésta...

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